Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24297)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativa a sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara la titularidad de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155990
La recurrente alega que los datos identificativos requeridos constan tanto en la
liquidación fiscal, como en la copia de su documento de identidad en el momento de la
presentación.
En el presente expediente resulta incontrovertida la insuficiente identificación de la
actora, limitándose el recurso a discutir la adecuada acreditación mediante la
presentación de la oportuna liquidación tributaria o al manifestar su ofrecimiento a
acompañar copia del documento nacional de identidad en el momento del inicio del
procedimiento registral.
Como anteriormente se ha señalado, el defecto debe ser confirmado puesto que las
circunstancias personales de los titulares registrales vienen reguladas en los artículos 9
de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de desarrollo y en el presente caso deben
ser aportados, lo cual puede realizarse mediante instancia con firma legitimada
notarialmente, o bien ratificada ante el mismo registrador o mediante firma electrónica
avanzada a través de la sede informática registral.
4. En el tercero de los defectos, el registrador solicita que se acredite el
fallecimiento y el título sucesorio del titular registral de la finca, don J. V. C. a los efectos
de que -conforme a exigencias de los principios hipotecarios de tracto sucesivo, de
legitimación y de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión- se acredite la
condición de los demandados como herederos suyos
Este Centro Directivo debe recordar su consolidada doctrina respecto al respeto a la
función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, y que
impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los
registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por
consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los
trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, también ha sostenido esta Dirección General, en reiteradas ocasiones,
el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de
la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido
parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y,
con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un
trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que
entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la
calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal,
la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los
obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del
documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la
personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e
incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el
tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de
actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento (vid. Resolución
de 21 de enero de 2005).
Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales
firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los
documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las
que está la debida determinación del asiento de acuerdo con el ámbito de calificación
cve: BOE-A-2024-24297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155990
La recurrente alega que los datos identificativos requeridos constan tanto en la
liquidación fiscal, como en la copia de su documento de identidad en el momento de la
presentación.
En el presente expediente resulta incontrovertida la insuficiente identificación de la
actora, limitándose el recurso a discutir la adecuada acreditación mediante la
presentación de la oportuna liquidación tributaria o al manifestar su ofrecimiento a
acompañar copia del documento nacional de identidad en el momento del inicio del
procedimiento registral.
Como anteriormente se ha señalado, el defecto debe ser confirmado puesto que las
circunstancias personales de los titulares registrales vienen reguladas en los artículos 9
de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de desarrollo y en el presente caso deben
ser aportados, lo cual puede realizarse mediante instancia con firma legitimada
notarialmente, o bien ratificada ante el mismo registrador o mediante firma electrónica
avanzada a través de la sede informática registral.
4. En el tercero de los defectos, el registrador solicita que se acredite el
fallecimiento y el título sucesorio del titular registral de la finca, don J. V. C. a los efectos
de que -conforme a exigencias de los principios hipotecarios de tracto sucesivo, de
legitimación y de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión- se acredite la
condición de los demandados como herederos suyos
Este Centro Directivo debe recordar su consolidada doctrina respecto al respeto a la
función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, y que
impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los
registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por
consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los
trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, también ha sostenido esta Dirección General, en reiteradas ocasiones,
el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de
la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido
parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y,
con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un
trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que
entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la
calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal,
la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los
obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del
documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la
personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e
incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el
tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de
actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento (vid. Resolución
de 21 de enero de 2005).
Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales
firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los
documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las
que está la debida determinación del asiento de acuerdo con el ámbito de calificación
cve: BOE-A-2024-24297
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Núm. 281