Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24297)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativa a sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara la titularidad de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

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reconocido, en cuanto a los documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 señala: «Como
resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los artículos 18 LH y 100
RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el artículo 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro». En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de septiembre de 2023.
Si el procedimiento se ha seguido contra herederos indeterminados debe acreditarse
el fallecimiento del causante (cfr. artículo 166.1.ª del Reglamento Hipotecario para el
procedimiento de ejecución ordinaria); y, si como parece que es el caso de este
expediente, el procedimiento se ha seguido contra herederos determinados será preciso
acreditar su condición de herederos, pues podrían existir otros.
En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.
5. Respecto de la exigencia de que en ejecución de dicha sentencia se otorgue la
correspondiente escritura pública, en la que -subsanados ya los defectos advertidos en
la presente nota- las partes procedan a las operaciones de la liquidación de la sociedad
conyugal del titular registral de la finca y, en su caso, de la disolución del condominio,
este defecto igualmente debe ser revocado.
Este defecto, en los términos redactados, también debe ser revocado, pues la
inscripción de una sentencia declarativa no exige, para su ejecución, su posterior
formalización de escritura pública, en este caso de liquidación de la sociedad conyugal
del titular registral. Ello será preciso en un momento posterior, si acuerdan liquidar la
comunidad postganancial.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto a los
defectos primero y cuarto y confirmar la calificación en cuanto a los defectos segundo y
tercero.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-24297
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 15 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X