Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24297)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativa a sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara la titularidad de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155989
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 26 de julio de 2024 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 118 de la Constitución Española; 1, 2, 9, 21, 250 y 254 de la Ley
Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2014, 3 de octubre de 2016,
28 de junio y 4 de octubre de 2019 y 24 de enero de 2020, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de marzo de 2022.
1. La presente Resolución tiene por objeto una sentencia por la que se declara la
titularidad de la registral 12.722 de Ingenio.
Son cuatro los defectos alegados por el registrador: en primer lugar, que, en
ejecución de dicha sentencia, se disponga lo necesario para adecuar el Registro al título
ejecutivo; en segundo lugar, faltan las completas circunstancias personales de la parte
actora, doña M. J. S. G., con indicación de su número de identificación fiscal a efectos de
levantar el cierre registral previsto en el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.; en tercer
lugar, aportar el documento que acredite el fallecimiento y el título sucesorio del titular
registral don J. V. C., y, por último, que en ejecución de dicha sentencia se otorgue la
correspondiente escritura pública.
2. El primero de los defectos hace referencia a que, en ejecución de dicha
sentencia se disponga lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Este primer defecto debe ser revocado.
En el presente expediente se presenta una sentencia declarativa por la que se
determina la cuota de titularidad de un inmueble, concretamente de la finca
registral 12.722 de Ingenio.
El contenido propio de la sentencia, así como la solicitud de la recurrente, se limita a
solicitar el reflejo tabular de la cuota de titularidad de la comunidad postganancial sin
pretender, mediante la presentación de tal documento, proceder a su liquidación y
posterior adjudicación.
Esta Dirección General tiene declarado que las sentencias declarativas o
constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del
Registro -salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil- si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la
presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su
contenido así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado
este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que «las sentencias declarativas ni
necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias,
con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia,
que es firme» (cfr. Resoluciones de 20 de abril de 2002 y 6 de febrero y 9 de mayo
de 2012).
Pero es igualmente cierto que en las mismas Resoluciones este Centro Directivo ha
precisado que, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias
de condena, incluyendo las de otros tipos que contenga también pronunciamientos de
condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la
tramitación del correspondiente proceso de ejecución.
En el presente caso estamos ante una sentencia declarativa que no precisa
ejecución. Por tanto, el defecto debe ser revocado al no constar solicitud alguna de
proceder a la inscripción de la liquidación de la sociedad postganancial.
3. Distinta suerte debe correr el segundo de los defectos recurridos.
Califica el registrador la inadecuada identificación de doña M. J. S. G. conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en relación con su artículo 254.
cve: BOE-A-2024-24297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155989
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 26 de julio de 2024 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 118 de la Constitución Española; 1, 2, 9, 21, 250 y 254 de la Ley
Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2014, 3 de octubre de 2016,
28 de junio y 4 de octubre de 2019 y 24 de enero de 2020, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de marzo de 2022.
1. La presente Resolución tiene por objeto una sentencia por la que se declara la
titularidad de la registral 12.722 de Ingenio.
Son cuatro los defectos alegados por el registrador: en primer lugar, que, en
ejecución de dicha sentencia, se disponga lo necesario para adecuar el Registro al título
ejecutivo; en segundo lugar, faltan las completas circunstancias personales de la parte
actora, doña M. J. S. G., con indicación de su número de identificación fiscal a efectos de
levantar el cierre registral previsto en el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.; en tercer
lugar, aportar el documento que acredite el fallecimiento y el título sucesorio del titular
registral don J. V. C., y, por último, que en ejecución de dicha sentencia se otorgue la
correspondiente escritura pública.
2. El primero de los defectos hace referencia a que, en ejecución de dicha
sentencia se disponga lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Este primer defecto debe ser revocado.
En el presente expediente se presenta una sentencia declarativa por la que se
determina la cuota de titularidad de un inmueble, concretamente de la finca
registral 12.722 de Ingenio.
El contenido propio de la sentencia, así como la solicitud de la recurrente, se limita a
solicitar el reflejo tabular de la cuota de titularidad de la comunidad postganancial sin
pretender, mediante la presentación de tal documento, proceder a su liquidación y
posterior adjudicación.
Esta Dirección General tiene declarado que las sentencias declarativas o
constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del
Registro -salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil- si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la
presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su
contenido así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado
este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que «las sentencias declarativas ni
necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias,
con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia,
que es firme» (cfr. Resoluciones de 20 de abril de 2002 y 6 de febrero y 9 de mayo
de 2012).
Pero es igualmente cierto que en las mismas Resoluciones este Centro Directivo ha
precisado que, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias
de condena, incluyendo las de otros tipos que contenga también pronunciamientos de
condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la
tramitación del correspondiente proceso de ejecución.
En el presente caso estamos ante una sentencia declarativa que no precisa
ejecución. Por tanto, el defecto debe ser revocado al no constar solicitud alguna de
proceder a la inscripción de la liquidación de la sociedad postganancial.
3. Distinta suerte debe correr el segundo de los defectos recurridos.
Califica el registrador la inadecuada identificación de doña M. J. S. G. conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en relación con su artículo 254.
cve: BOE-A-2024-24297
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Núm. 281