Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24297)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativa a sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara la titularidad de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155988
los herederos de don J. V. C., y del resto, o sea, un 38,78 %, a favor de los herederos de
don J. V. C.
Señala además la calificación impugnada “que falta que en ejecución de dicha
Sentencia (y conforme a la reiterada doctrina de la DGSJyFP acerca de que las
sentencias de condena requieren para su eficacia plena y, por tanto, para su inscripción
registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución) se disponga lo
necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo, puesto que el en título calificado no
se ordena operación registral alguna.”
Pues bien, a este propósito resulta oportuno invocar la reiterada doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado que sostiene que las sentencias
declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles
en los libros del Registro, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la
resolución judicial que acredite su contenido así como la firmeza de la misma, como se
ha hecho en el caso que nos ocupa, de la que es un ejemplo concreto la resolución de
dicho Organismo de 22 de julio de 2015, publicada en la sección III (página 85943) del
«Boletín Oficial del Estado» núm. 229 de 24 de septiembre de 2015.
La citada resolución se pronuncia en un supuesto sustancialmente igual al que nos
ocupa estimando parcialmente el recurso contra la calificación del Registrador y
sosteniendo “que las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son
susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se
solicita es suficiente el testimonio de fa sentencia, que es firme.”
Desconoce la recurrente si la calificación del Registrador tiene su razón de ser en
que la sentencia contiene, además del pronunciamiento meramente declarativo antes
indicado, uno de condena a los demandados “a estar y pasar por dicha declaración, así
como a realizar los actos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad”,
pero ello en nada empece a la cualidad de dicha sentencia declarativa de dominio de ser
directamente inscribible en los libros del Registro conforme a la doctrina expuesta,
siendo además destacable que la propia sentencia ordena “dejar sin efecto las
inscripciones que puedan resultar contradictorias del mencionado registro.”
Tercero. En su apartado B) indica la calificación del Registro que faltan las
completas circunstancias personales de la parte actora, doña M. J. S. G., con indicación
de su número de identificación fiscal a efectos de levantar el cierre registral previsto en el
art. 254.2 LH, pero lo cierto es que sus circunstancias personales –incluido el número del
NIF– constan en el documento de liquidación del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aportado en el asiento de presentación,
viniendo además al caso mencionar que al momento de realizar el asiento de
presentación fue ofrecida la copia del DNI de la solicitante, y rehusada por el personal
del Registro.
Cuarto. Se indica en el apartado C) que no se acredita el fallecimiento y el título
sucesorio del titular registral de la finca, don J. V. C., lo cual entiende la recurrente que
resulta innecesario dados los términos del fallo de la sentencia cuya inscripción se
pretende, no obstante lo cual, se acompaña al presente recurso copia del auto de 25 de
mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las
Palmas de Gran Canaria en los autos de declaración de herederos “ab intestato”
núm. 141/2005, por virtud del cual se declaran herederos de don J. V. C. a sus seis
hermanos: doña A. M.., doña M., doña E., don A., don J., y doña A. R. V. C.
Quinto. Por último se indica a modo de conclusión en la calificación combatida que
“se hace preciso que en ejecución de dicha Sentencia se otorgue la correspondiente
Escritura Pública en la que las partes procedan a las operaciones de la liquidación de la
sociedad conyugal del titular registral de la finca y, en su caso, de la disolución del
condominio formado por los herederos de éste último y la que fue su cónyuge, con la
consiguiente adjudicación del dominio de la finca, solicitando su inscripción registral”,
como si no fuese inscribible el proindiviso declarado en la Sentencia de que se trata,
amén de que en ningún caso cabría que en ejecución de dicha sentencia se procediese
a liquidar la sociedad de gananciales ni a disolver el condominio declarado».
cve: BOE-A-2024-24297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155988
los herederos de don J. V. C., y del resto, o sea, un 38,78 %, a favor de los herederos de
don J. V. C.
Señala además la calificación impugnada “que falta que en ejecución de dicha
Sentencia (y conforme a la reiterada doctrina de la DGSJyFP acerca de que las
sentencias de condena requieren para su eficacia plena y, por tanto, para su inscripción
registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución) se disponga lo
necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo, puesto que el en título calificado no
se ordena operación registral alguna.”
Pues bien, a este propósito resulta oportuno invocar la reiterada doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado que sostiene que las sentencias
declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles
en los libros del Registro, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la
resolución judicial que acredite su contenido así como la firmeza de la misma, como se
ha hecho en el caso que nos ocupa, de la que es un ejemplo concreto la resolución de
dicho Organismo de 22 de julio de 2015, publicada en la sección III (página 85943) del
«Boletín Oficial del Estado» núm. 229 de 24 de septiembre de 2015.
La citada resolución se pronuncia en un supuesto sustancialmente igual al que nos
ocupa estimando parcialmente el recurso contra la calificación del Registrador y
sosteniendo “que las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son
susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se
solicita es suficiente el testimonio de fa sentencia, que es firme.”
Desconoce la recurrente si la calificación del Registrador tiene su razón de ser en
que la sentencia contiene, además del pronunciamiento meramente declarativo antes
indicado, uno de condena a los demandados “a estar y pasar por dicha declaración, así
como a realizar los actos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad”,
pero ello en nada empece a la cualidad de dicha sentencia declarativa de dominio de ser
directamente inscribible en los libros del Registro conforme a la doctrina expuesta,
siendo además destacable que la propia sentencia ordena “dejar sin efecto las
inscripciones que puedan resultar contradictorias del mencionado registro.”
Tercero. En su apartado B) indica la calificación del Registro que faltan las
completas circunstancias personales de la parte actora, doña M. J. S. G., con indicación
de su número de identificación fiscal a efectos de levantar el cierre registral previsto en el
art. 254.2 LH, pero lo cierto es que sus circunstancias personales –incluido el número del
NIF– constan en el documento de liquidación del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aportado en el asiento de presentación,
viniendo además al caso mencionar que al momento de realizar el asiento de
presentación fue ofrecida la copia del DNI de la solicitante, y rehusada por el personal
del Registro.
Cuarto. Se indica en el apartado C) que no se acredita el fallecimiento y el título
sucesorio del titular registral de la finca, don J. V. C., lo cual entiende la recurrente que
resulta innecesario dados los términos del fallo de la sentencia cuya inscripción se
pretende, no obstante lo cual, se acompaña al presente recurso copia del auto de 25 de
mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las
Palmas de Gran Canaria en los autos de declaración de herederos “ab intestato”
núm. 141/2005, por virtud del cual se declaran herederos de don J. V. C. a sus seis
hermanos: doña A. M.., doña M., doña E., don A., don J., y doña A. R. V. C.
Quinto. Por último se indica a modo de conclusión en la calificación combatida que
“se hace preciso que en ejecución de dicha Sentencia se otorgue la correspondiente
Escritura Pública en la que las partes procedan a las operaciones de la liquidación de la
sociedad conyugal del titular registral de la finca y, en su caso, de la disolución del
condominio formado por los herederos de éste último y la que fue su cónyuge, con la
consiguiente adjudicación del dominio de la finca, solicitando su inscripción registral”,
como si no fuese inscribible el proindiviso declarado en la Sentencia de que se trata,
amén de que en ningún caso cabría que en ejecución de dicha sentencia se procediese
a liquidar la sociedad de gananciales ni a disolver el condominio declarado».
cve: BOE-A-2024-24297
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Núm. 281