Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24219)
Protocolo de adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, hecho en Bruselas el 11 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
3.
Sec. I. Pág. 153993
La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para cumplir con el
Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994 (en
adelante el "Tratado sobre el Derecho de Marcas"). Colombia y Ecuador harán todos los
esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.».
(30) El artículo 231 se modifica como sigue:
(a)
en el párrafo 1, el texto de la nota a pie de página (72) se sustituye por el texto siguiente:
«(72) En los casos de Colombia y la Parte UE, esta protección incluirá la protección de
datos de productos biológicos y biotecnológicos. En el caso de Perú y Ecuador, la
protección de la información no divulgada de dichos productos se otorgará contra
la divulgación y las prácticas contrarias a los usos comerciales honestos, de
conformidad con el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, en ausencia de
legislación específica respecto de los mismos.»;
el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
De conformidad con el párrafo 1, y con sujeción al párrafo 4, cuando una Parte
exija, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o
químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos
de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia, esa Parte otorgará un
período de exclusividad de normalmente cinco años desde la fecha de aprobación de
comercialización en el territorio de dicha Parte para productos farmacéuticos, y 10 años
para productos químicos agrícolas, período durante el cual un tercero no podrá
comercializar un producto basado en tales datos, a menos que presente prueba del
consentimiento expreso del titular de la información protegida o sus propios datos de
prueba (72 bis).
____________________
(72 bis) Esta disposición se aplicará con respecto a Ecuador a partir de cinco años tras la
fecha de entrada en vigor del Protocolo de adhesión del presente Acuerdo para
tener en cuenta la adhesión de Ecuador.».
cve: BOE-A-2024-24219
Verificable en https://www.boe.es
(b)
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
3.
Sec. I. Pág. 153993
La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para cumplir con el
Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994 (en
adelante el "Tratado sobre el Derecho de Marcas"). Colombia y Ecuador harán todos los
esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.».
(30) El artículo 231 se modifica como sigue:
(a)
en el párrafo 1, el texto de la nota a pie de página (72) se sustituye por el texto siguiente:
«(72) En los casos de Colombia y la Parte UE, esta protección incluirá la protección de
datos de productos biológicos y biotecnológicos. En el caso de Perú y Ecuador, la
protección de la información no divulgada de dichos productos se otorgará contra
la divulgación y las prácticas contrarias a los usos comerciales honestos, de
conformidad con el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, en ausencia de
legislación específica respecto de los mismos.»;
el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
De conformidad con el párrafo 1, y con sujeción al párrafo 4, cuando una Parte
exija, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o
químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos
de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia, esa Parte otorgará un
período de exclusividad de normalmente cinco años desde la fecha de aprobación de
comercialización en el territorio de dicha Parte para productos farmacéuticos, y 10 años
para productos químicos agrícolas, período durante el cual un tercero no podrá
comercializar un producto basado en tales datos, a menos que presente prueba del
consentimiento expreso del titular de la información protegida o sus propios datos de
prueba (72 bis).
____________________
(72 bis) Esta disposición se aplicará con respecto a Ecuador a partir de cinco años tras la
fecha de entrada en vigor del Protocolo de adhesión del presente Acuerdo para
tener en cuenta la adhesión de Ecuador.».
cve: BOE-A-2024-24219
Verificable en https://www.boe.es
(b)