Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24219)
Protocolo de adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, hecho en Bruselas el 11 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 153992

(d)

informes financieros o el mantenimiento de registros de transferencias, cuando sea
necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades
reguladoras de asuntos financieros; o
(e) la garantía del cumplimiento de órdenes o decisiones judiciales o administrativas;
no se considerará incompatible con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos
Corrientes y Movimientos de Capital).».
(28) El artículo 170 se modifica como sigue:
(a)

se inserta el párrafo siguiente:
«2 bis.

Para Ecuador, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y

movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en la liquidez de
la economía ecuatoriana, Ecuador podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a
los movimientos de capital, por un período que no exceda un año. Estas medidas de
salvaguardia podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas,
cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a
su aplicación. En este caso, Ecuador deberá presentar anticipadamente a las otras Partes
las razones que justifican su mantenimiento.»;
(b)

los párrafos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4.

Bajo ninguna circunstancia las medidas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 2 bis

podrán utilizarse en forma que constituyan un medio de protección comercial o para
proteger una industria en particular.
5.

La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia de conformidad con los

párrafos 1, 2, 2 bis o 3 informará sin demora a las otras Partes sobre su pertinencia y
alcance, y presentar, tan pronto como sea posible, un cronograma para su eliminación.».

«2.

La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al Arreglo de

Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio
de 1989 (en adelante el "Protocolo de Madrid") en un plazo de 10 años contados desde la
firma de este Acuerdo. Perú y Ecuador harán todos los esfuerzos razonables para adherir al
Protocolo de Madrid.

cve: BOE-A-2024-24219
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(29) En el artículo 202, los párrafos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: