Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155687
b. por «apuesta deportiva irregular» se entenderá cualquier apuesta deportiva que
no se ajuste a las apuestas habituales o previsibles del mercado de que se trate o que
guarde relación con una competición deportiva que se desarrolle conforme a pautas no
habituales;
c. por «apuesta deportiva sospechosa» se entenderá cualquier apuesta deportiva
que, atendiendo a pruebas fiables y no contradictorias, parezca estar vinculada a una
manipulación de la competición respecto de la cual se realiza dicha apuesta.
6. Por «parte interesada en la competición» se entenderá cualquier persona natural
o jurídica comprendida en alguna de las siguientes categorías:
a. «deportista», es decir, toda persona o grupo de personas que participe en
competiciones deportivas;
b. «personal de apoyo a los deportistas», es decir, los entrenadores, directores
deportivos, agentes, personal del equipo, responsables del equipo o personal médico o
paramédico que trabajen con los deportistas que participen o se entrenen para participar
en las competiciones deportivas, o les atiendan, y cualquier otra persona que trabaje con
los deportistas;
c. por «responsable deportivo» se entenderá cualquier persona que sea propietaria
o accionista, directivo o miembro del personal de las entidades que organizan o
promocionan competiciones deportivas, así como los árbitros, jueces o cualquier otra
persona acreditada. El término abarca asimismo a los directivos y al personal de las
organizaciones deportivas internacionales y, si procede, de otras organizaciones
deportivas competentes que reconocen la competición.
7. Por «información privilegiada» se entenderá la relativa a cualquier competición
que esté en poder de una persona en virtud de su cargo en relación con un deporte o
competición, excluida la información ya publicada o de conocimiento general a la que los
ciudadanos interesados puedan acceder con facilidad o que se haya hecho pública de
acuerdo con la normativa que regule la competición de que se trate.
CAPÍTULO II
Prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 4.
Coordinación nacional.
1. Cada Parte coordinará las políticas y actuaciones de las autoridades públicas
competentes para luchar contra la manipulación de las competiciones deportivas.
2. En el ámbito de su competencia, cada Parte alentará a las organizaciones
deportivas, organizadores de competiciones y operadores de apuestas deportivas a que
cooperen en la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y, si procede,
les encomendará la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
1. Cada Parte –si procede, en cooperación con las organizaciones deportivas,
operadores de apuestas deportivas, organizadores de competiciones y otras
organizaciones pertinentes– determinará, analizará y valorará los riesgos inherentes a la
manipulación de las competiciones deportivas.
2. Cada Parte alentará a las organizaciones deportivas, operadores de apuestas
deportivas y otras organizaciones pertinentes a que adopten procedimientos y reglamentos
que permitan combatir la manipulación de las competiciones deportivas y aprobará, según
proceda, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias a tal fin.
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Valoración y gestión de los riesgos.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155687
b. por «apuesta deportiva irregular» se entenderá cualquier apuesta deportiva que
no se ajuste a las apuestas habituales o previsibles del mercado de que se trate o que
guarde relación con una competición deportiva que se desarrolle conforme a pautas no
habituales;
c. por «apuesta deportiva sospechosa» se entenderá cualquier apuesta deportiva
que, atendiendo a pruebas fiables y no contradictorias, parezca estar vinculada a una
manipulación de la competición respecto de la cual se realiza dicha apuesta.
6. Por «parte interesada en la competición» se entenderá cualquier persona natural
o jurídica comprendida en alguna de las siguientes categorías:
a. «deportista», es decir, toda persona o grupo de personas que participe en
competiciones deportivas;
b. «personal de apoyo a los deportistas», es decir, los entrenadores, directores
deportivos, agentes, personal del equipo, responsables del equipo o personal médico o
paramédico que trabajen con los deportistas que participen o se entrenen para participar
en las competiciones deportivas, o les atiendan, y cualquier otra persona que trabaje con
los deportistas;
c. por «responsable deportivo» se entenderá cualquier persona que sea propietaria
o accionista, directivo o miembro del personal de las entidades que organizan o
promocionan competiciones deportivas, así como los árbitros, jueces o cualquier otra
persona acreditada. El término abarca asimismo a los directivos y al personal de las
organizaciones deportivas internacionales y, si procede, de otras organizaciones
deportivas competentes que reconocen la competición.
7. Por «información privilegiada» se entenderá la relativa a cualquier competición
que esté en poder de una persona en virtud de su cargo en relación con un deporte o
competición, excluida la información ya publicada o de conocimiento general a la que los
ciudadanos interesados puedan acceder con facilidad o que se haya hecho pública de
acuerdo con la normativa que regule la competición de que se trate.
CAPÍTULO II
Prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 4.
Coordinación nacional.
1. Cada Parte coordinará las políticas y actuaciones de las autoridades públicas
competentes para luchar contra la manipulación de las competiciones deportivas.
2. En el ámbito de su competencia, cada Parte alentará a las organizaciones
deportivas, organizadores de competiciones y operadores de apuestas deportivas a que
cooperen en la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y, si procede,
les encomendará la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
1. Cada Parte –si procede, en cooperación con las organizaciones deportivas,
operadores de apuestas deportivas, organizadores de competiciones y otras
organizaciones pertinentes– determinará, analizará y valorará los riesgos inherentes a la
manipulación de las competiciones deportivas.
2. Cada Parte alentará a las organizaciones deportivas, operadores de apuestas
deportivas y otras organizaciones pertinentes a que adopten procedimientos y reglamentos
que permitan combatir la manipulación de las competiciones deportivas y aprobará, según
proceda, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias a tal fin.
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Valoración y gestión de los riesgos.