Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 155703

– Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de
España, de fecha 16 de octubre de 2024, depositada junto con el instrumento de
ratificación el 17 de octubre de 2024. (Original francés).
De conformidad con el apartado 1 del artículo 13, del Convenio del Consejo de Europa
sobre manipulación de competiciones deportivas, España declara que la plataforma
nacional encargada de tratar la manipulación de las competiciones deportivas es:
Dirección General de Ordenación del Juego
Calle Atocha, 3 - 2.ª Planta.
28012 Madrid.
Fecha de efectos: 1 de febrero de 2025.
Francia.
– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio
de 2023. (Original francés).
El Gobierno francés ha declarado que Francia aplicará las normas sobre
competencia a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 19 del Convenio solo
en determinados supuestos o condiciones. Así, no establecerá su competencia respecto
de los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del Convenio cuando se hayan
cometido por una persona que resida habitualmente en su territorio. Asimismo,
establecerá su competencia en relación con los delitos mencionados en los artículos 15
a 17 del Convenio cuando uno de sus nacionales haya cometido el delito únicamente en
las condiciones previstas en los artículos 113-6 y 113-8 del Código Penal (doble
tipificación y necesidad de que la víctima haya reclamado o de que del Estado en que se
hayan cometido los hechos haya presentado una denuncia oficial).
Fecha de efectos: 1 de octubre de 2023.
Grecia.
– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de
Grecia de 11 de marzo de 2020, depositada junto con el instrumento de ratificación el 16
de junio de 2020 (original inglés):

1. Se aplicará la ley penal griega a los delitos contemplados en los artículos 15 a 17
del Convenio y perpetrados por un ciudadano griego en el extranjero si dichos delitos,
con sus características particulares, también son punibles de conformidad con las leyes
del país en que se cometieron o si se cometieron en un país constitucionalmente
inestable.
2. También se interpondrán acciones judiciales por los mismos hechos contra
aquellos extranjeros que fuesen griegos en el momento en que se cometió el hecho. Se
interpondrán asimismo contra aquellas personas que hubiesen obtenido la nacionalidad
griega tras cometerse el hecho.
3. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 15 a 17 del Convenio y
que de acuerdo con la legislación penal griega constituyan delitos menos graves (es
decir, que estén castigados con penas de prisión de hasta 5 años, con internamiento en
un centro de internamiento juvenil, o únicamente con sanción pecuniaria o servicios a la

cve: BOE-A-2024-24220
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«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37, y el apartado 2 del artículo 19 del
Convenio, la República Helénica declara que se reserva el derecho de aplicar las normas
de competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del artículo 19 del Convenio
únicamente en relación con los delitos cometidos en el extranjero por uno de sus
ciudadanos, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Código Penal griego. En
particular: