Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155698
salvaguardia establecidas en su legislación nacional, que dispondrá un grado suficiente de
protección de las libertades y los derechos humanos, entre ellos los derechos derivados de las
obligaciones asumidas por esa Parte en virtud del Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos, de 1966, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos
aplicables. Dicha legislación nacional deberá recoger el principio de proporcionalidad.
2. Según proceda, en vista de la naturaleza de la facultad o el procedimiento de
que se trate, dichas condiciones y medidas de salvaguardia incluirán, entre otras cosas,
el control judicial u otro tipo de control independiente, la necesidad de justificar la
aplicación, y la limitación del alcance o duración de la facultad o procedimiento.
3. En la medida en que resulte compatible con el interés público, en especial con
una buena administración de la justicia, cada Parte examinará los efectos de las
facultades y procedimientos previstos en los mencionados capítulos sobre los derechos,
responsabilidades e intereses legítimos de terceros.
Artículo 35. Aplicación territorial.
1. Todo Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o
territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Toda Parte, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del
presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas
relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer
compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción
de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá
retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir
de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Cláusula federal.
1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones
derivadas de los capítulos II, IV, V y VI del presente Convenio de forma compatible con
los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los
estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando
en condiciones de cooperar de conformidad con los capítulos III y VII.
2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no
podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus
obligaciones en relación con las medidas contempladas en los capítulos III y VII. En todo
caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las
medidas previstas en dichos capítulos.
3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación
sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas
que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de
medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las
autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles
a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.
Artículo 37. Reservas.
1. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, en el momento de la firma
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155698
salvaguardia establecidas en su legislación nacional, que dispondrá un grado suficiente de
protección de las libertades y los derechos humanos, entre ellos los derechos derivados de las
obligaciones asumidas por esa Parte en virtud del Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos, de 1966, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos
aplicables. Dicha legislación nacional deberá recoger el principio de proporcionalidad.
2. Según proceda, en vista de la naturaleza de la facultad o el procedimiento de
que se trate, dichas condiciones y medidas de salvaguardia incluirán, entre otras cosas,
el control judicial u otro tipo de control independiente, la necesidad de justificar la
aplicación, y la limitación del alcance o duración de la facultad o procedimiento.
3. En la medida en que resulte compatible con el interés público, en especial con
una buena administración de la justicia, cada Parte examinará los efectos de las
facultades y procedimientos previstos en los mencionados capítulos sobre los derechos,
responsabilidades e intereses legítimos de terceros.
Artículo 35. Aplicación territorial.
1. Todo Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o
territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Toda Parte, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del
presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas
relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer
compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción
de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá
retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir
de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Cláusula federal.
1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones
derivadas de los capítulos II, IV, V y VI del presente Convenio de forma compatible con
los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los
estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando
en condiciones de cooperar de conformidad con los capítulos III y VII.
2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no
podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus
obligaciones en relación con las medidas contempladas en los capítulos III y VII. En todo
caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las
medidas previstas en dichos capítulos.
3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación
sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas
que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de
medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las
autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles
a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.
Artículo 37. Reservas.
1. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, en el momento de la firma
cve: BOE-A-2024-24220
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Artículo 36.