Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155697
2. El Convenio quedará también abierto a la firma de otros Estados no miembros del
Consejo de Europa, previa invitación del Comité de Ministros. La decisión de invitar a
Estados no miembros a firmar el Convenio se adoptará por la mayoría prevista en la letra d)
del artículo 20 del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes
de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, previa
consulta al Comité de Seguimiento del Convenio, una vez se haya constituido.
3. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Secretario General del Consejo de Europa.
4. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre
ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su
consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.
5. Si un Estado signatario o la Unión Europea expresan posteriormente su
consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de
ellos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de
la fecha de expresión de su consentimiento, de conformidad con las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3.
6. Las Partes contratantes que no sean miembros del Consejo de Europa
contribuirán a la financiación del Comité de Seguimiento del Convenio según decida el
Comité de Ministros, previa consulta a dichas Partes.
Artículo 33.
Efectos del Convenio y relación con otros instrumentos internacionales.
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes
derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales multilaterales
relativos a materias específicas. En particular, el Convenio no afectará a los derechos y
obligaciones derivados de otros acuerdos previamente concluidos en materia de lucha
contra el dopaje y que sean compatibles con el objeto y finalidad del presente Convenio.
2. El presente Convenio completa, en particular, y según proceda, los tratados
multilaterales y bilaterales suscritos entre las Partes, incluidas las disposiciones de los
siguientes textos:
3. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el mismo, con el fin de completar o
reforzar sus disposiciones de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.
4. Si dos o más Partes han celebrado ya un tratado sobre las materias recogidas en
el presente Convenio o han entablado otro tipo de relaciones con respecto a las mismas,
podrán aplicar ese tratado o regular dichas materias en consecuencia. No obstante,
cuando las Partes entablen relaciones con respecto a las cuestiones reguladas en el
presente Convenio que se aparten de lo previsto en el mismo, deberán hacerlo de forma
que sea compatible con los objetivos y principios del Convenio.
5. Nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a otros derechos,
restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.
Artículo 34. Condiciones y medidas de salvaguardia.
1. Cada Parte velará por que el establecimiento, ejercicio y aplicación de las facultades y
procedimientos previstos en los Capítulos II a VII estén sujetos a las condiciones y medidas de
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
a. Convenio Europeo de extradición (1957, ETS n.º 24);
b. Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal (1959, ETS n.º 30);
c. Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos
del delito (1990, ETS n.º 141);
d. Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y
comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198).
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155697
2. El Convenio quedará también abierto a la firma de otros Estados no miembros del
Consejo de Europa, previa invitación del Comité de Ministros. La decisión de invitar a
Estados no miembros a firmar el Convenio se adoptará por la mayoría prevista en la letra d)
del artículo 20 del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes
de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, previa
consulta al Comité de Seguimiento del Convenio, una vez se haya constituido.
3. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Secretario General del Consejo de Europa.
4. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre
ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su
consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.
5. Si un Estado signatario o la Unión Europea expresan posteriormente su
consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de
ellos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de
la fecha de expresión de su consentimiento, de conformidad con las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3.
6. Las Partes contratantes que no sean miembros del Consejo de Europa
contribuirán a la financiación del Comité de Seguimiento del Convenio según decida el
Comité de Ministros, previa consulta a dichas Partes.
Artículo 33.
Efectos del Convenio y relación con otros instrumentos internacionales.
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes
derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales multilaterales
relativos a materias específicas. En particular, el Convenio no afectará a los derechos y
obligaciones derivados de otros acuerdos previamente concluidos en materia de lucha
contra el dopaje y que sean compatibles con el objeto y finalidad del presente Convenio.
2. El presente Convenio completa, en particular, y según proceda, los tratados
multilaterales y bilaterales suscritos entre las Partes, incluidas las disposiciones de los
siguientes textos:
3. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el mismo, con el fin de completar o
reforzar sus disposiciones de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.
4. Si dos o más Partes han celebrado ya un tratado sobre las materias recogidas en
el presente Convenio o han entablado otro tipo de relaciones con respecto a las mismas,
podrán aplicar ese tratado o regular dichas materias en consecuencia. No obstante,
cuando las Partes entablen relaciones con respecto a las cuestiones reguladas en el
presente Convenio que se aparten de lo previsto en el mismo, deberán hacerlo de forma
que sea compatible con los objetivos y principios del Convenio.
5. Nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a otros derechos,
restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.
Artículo 34. Condiciones y medidas de salvaguardia.
1. Cada Parte velará por que el establecimiento, ejercicio y aplicación de las facultades y
procedimientos previstos en los Capítulos II a VII estén sujetos a las condiciones y medidas de
cve: BOE-A-2024-24220
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a. Convenio Europeo de extradición (1957, ETS n.º 24);
b. Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal (1959, ETS n.º 30);
c. Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos
del delito (1990, ETS n.º 141);
d. Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y
comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198).