Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 155695

internacionales y regionales aplicables, adoptados sobre la base de legislación uniforme
o recíproca y de su Derecho nacional, para los fines de las investigaciones, actuaciones
o procedimientos judiciales relativos a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17
del presente Convenio, entre otras cosas en materia de embargo y decomiso.
2. Las Partes cooperarán hasta el máximo posible, en aplicación de los tratados
internacionales, regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial
en materia penal y de su Derecho nacional, en relación con los delitos mencionados en
los artículos 15 a 17 del presente Convenio.
3. En materia de cooperación internacional, si se considera un requisito la
existencia de doble incriminación, éste se tendrá por cumplido, con independencia de
que la legislación del Estado requerido clasifique el delito en la misma categoría o utilice
el mismo término para denominarlo que el Estado requirente, si la conducta constitutiva
del delito respecto al cual se solicita la cooperación judicial o la extradición constituye
delito conforme a la legislación de ambas Partes.
4. Si una Parte que supedita la extradición o la asistencia judicial mutua en materia
penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o de asistencia
judicial de otra Parte con la que no haya suscrito un tratado de este tipo, la primera podrá
considerar el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición
o la asistencia judicial con respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17
del mismo, todo ello respetando plenamente sus obligaciones de Derecho internacional y
con sujeción a las condiciones previstas en su propia legislación nacional.
Artículo 27.

Otras medidas de cooperación internacional en materia de prevención.

1. Las Partes harán lo posible por integrar, si procede, la prevención y la lucha
contra la manipulación de competiciones deportivas en los programas de asistencia
implantados en beneficio de terceros Estados.
Artículo 28. Cooperación
internacionales.

internacional

con

las

organizaciones

deportivas

1. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, cooperarán con las
organizaciones deportivas internacionales en la lucha contra la manipulación de
competiciones deportivas.
CAPÍTULO VIII
Seguimiento
Artículo 29.

Comunicación de información.

1. Cada Parte remitirá al Secretario General del Consejo de Europa, en una de las
lenguas oficiales del mismo, toda la información pertinente sobre las medidas legislativas y de
otra índole que haya adoptado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente Convenio.
Comité de Seguimiento del Convenio.

1. Se constituye un Comité de Seguimiento del Convenio para los fines del
presente texto.
2. Cada Parte podrá estar representada en el mencionado Comité por uno o más
delegados, incluidos representantes de las autoridades públicas responsables del
deporte, la vigilancia de la aplicación de la ley o la regulación de las apuestas. Cada
Parte dispondrá de un voto.
3. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, así como otros comités
intergubernamentales pertinentes del Consejo de Europa, designarán, cada uno de ellos,
un representante ante el Comité de Seguimiento del Convenio, a fin de contribuir a un
enfoque multisectorial y multidisciplinar. Si procede, el Comité de Seguimiento del

cve: BOE-A-2024-24220
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Artículo 30.