Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155694
Convenio o que colaboren de otra forma con las autoridades encargadas de su
investigación o persecución;
b. a los testigos que declaren en relación con dichos delitos;
c. cuando sea necesario, a los miembros de la familia de las personas
mencionadas en las letras a) y b).
CAPÍTULO VI
Sanciones y medidas
Artículo 22. Sanciones penales contra las personas naturales.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio sean
objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias,
teniendo en cuenta su gravedad. Dichas sanciones comprenderán penas privativas de
libertad que puedan dar lugar a extradición, según lo previsto en la legislación nacional.
Artículo 23.
Sanciones contra las personas jurídicas.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables conforme
al artículo 18 sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones
pecuniarias, y en su caso otras medidas como:
a. inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;
b. orden de supervisión judicial;
c. orden de liquidación judicial.
Artículo 24.
Sanciones administrativas.
1. En relación con los actos punibles conforme a su legislación nacional, las Partes
adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para imponer a los
autores de los delitos establecidos conforme al presente Convenio medidas y sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias a raíz de un procedimiento emprendido por las
autoridades administrativas, siempre que la resolución pueda recurrirse ante los
tribunales competentes.
2. Cada Parte se cerciorará de que se aplican las medidas administrativas, lo que
puede encomendarse a la autoridad reguladora de las apuestas o a otra autoridad u
otras autoridades responsables de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 25.
Embargo y decomiso.
1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole necesarias para permitir el embargo y decomiso:
CAPÍTULO VII
Cooperación internacional en materia judicial y en otros ámbitos
Artículo 26.
Medidas de cooperación internacional en material penal.
1. Las Partes cooperarán mutuamente hasta el máximo posible, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio y en aplicación de los instrumentos y acuerdos
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
a. de los bienes, documentos y otros instrumentos empleados, o que fueran a serlo,
para cometer los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio;
b. el producto de dichos delitos, o bienes de valor equivalente a dicho producto.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155694
Convenio o que colaboren de otra forma con las autoridades encargadas de su
investigación o persecución;
b. a los testigos que declaren en relación con dichos delitos;
c. cuando sea necesario, a los miembros de la familia de las personas
mencionadas en las letras a) y b).
CAPÍTULO VI
Sanciones y medidas
Artículo 22. Sanciones penales contra las personas naturales.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio sean
objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias,
teniendo en cuenta su gravedad. Dichas sanciones comprenderán penas privativas de
libertad que puedan dar lugar a extradición, según lo previsto en la legislación nacional.
Artículo 23.
Sanciones contra las personas jurídicas.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables conforme
al artículo 18 sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones
pecuniarias, y en su caso otras medidas como:
a. inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;
b. orden de supervisión judicial;
c. orden de liquidación judicial.
Artículo 24.
Sanciones administrativas.
1. En relación con los actos punibles conforme a su legislación nacional, las Partes
adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para imponer a los
autores de los delitos establecidos conforme al presente Convenio medidas y sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias a raíz de un procedimiento emprendido por las
autoridades administrativas, siempre que la resolución pueda recurrirse ante los
tribunales competentes.
2. Cada Parte se cerciorará de que se aplican las medidas administrativas, lo que
puede encomendarse a la autoridad reguladora de las apuestas o a otra autoridad u
otras autoridades responsables de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 25.
Embargo y decomiso.
1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole necesarias para permitir el embargo y decomiso:
CAPÍTULO VII
Cooperación internacional en materia judicial y en otros ámbitos
Artículo 26.
Medidas de cooperación internacional en material penal.
1. Las Partes cooperarán mutuamente hasta el máximo posible, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio y en aplicación de los instrumentos y acuerdos
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
a. de los bienes, documentos y otros instrumentos empleados, o que fueran a serlo,
para cometer los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio;
b. el producto de dichos delitos, o bienes de valor equivalente a dicho producto.