Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155693
el apartado 1 haya permitido la comisión de un delito tipificado conforme a los
artículos 15 a 17 del presente Convenio, en beneficio de dicha persona jurídica, por parte
de una persona natural que actúe bajo su autoridad.
4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de
las personas naturales que hayan cometido el delito.
CAPÍTULO V
Competencia, procedimiento penal y medidas de vigilancia del cumplimiento
de la ley
Artículo 19.
Competencia.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17
del presente Convenio cuando se hayan cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c. a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o
d. por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su
territorio.
2. Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el
derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas
sobre competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15
a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no
pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.
4. Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado
conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán
consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más apropiada para entablar la
acción penal.
5. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente
Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las
Partes de conformidad con su legislación nacional.
Medidas para salvaguardar las pruebas electrónicas.
1. De conformidad con su legislación nacional, al investigar las infracciones
mencionadas en los artículos 15 a 17 del presente Convenio, cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole necesarias para salvaguardar las pruebas
electrónicas, entre otras cosas, mediante una rápida protección de los datos informáticos
almacenados, la rápida protección y divulgación de los datos de tráfico, las órdenes de
presentación, la búsqueda o incautación de datos informáticos almacenados, la recogida
en tiempo real de datos de tráfico y la interceptación de datos de contenido.
Artículo 21. Medidas de protección.
1. Cada Parte sopesará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole necesarias para proteger de forma eficaz:
a. a las personas que faciliten, de buena fe y movidas por motivos razonables,
información relativa a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente
cve: BOE-A-2024-24220
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 155693
el apartado 1 haya permitido la comisión de un delito tipificado conforme a los
artículos 15 a 17 del presente Convenio, en beneficio de dicha persona jurídica, por parte
de una persona natural que actúe bajo su autoridad.
4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de
las personas naturales que hayan cometido el delito.
CAPÍTULO V
Competencia, procedimiento penal y medidas de vigilancia del cumplimiento
de la ley
Artículo 19.
Competencia.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17
del presente Convenio cuando se hayan cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c. a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o
d. por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su
territorio.
2. Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el
derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas
sobre competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15
a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no
pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.
4. Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado
conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán
consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más apropiada para entablar la
acción penal.
5. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente
Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las
Partes de conformidad con su legislación nacional.
Medidas para salvaguardar las pruebas electrónicas.
1. De conformidad con su legislación nacional, al investigar las infracciones
mencionadas en los artículos 15 a 17 del presente Convenio, cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole necesarias para salvaguardar las pruebas
electrónicas, entre otras cosas, mediante una rápida protección de los datos informáticos
almacenados, la rápida protección y divulgación de los datos de tráfico, las órdenes de
presentación, la búsqueda o incautación de datos informáticos almacenados, la recogida
en tiempo real de datos de tráfico y la interceptación de datos de contenido.
Artículo 21. Medidas de protección.
1. Cada Parte sopesará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole necesarias para proteger de forma eficaz:
a. a las personas que faciliten, de buena fe y movidas por motivos razonables,
información relativa a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente
cve: BOE-A-2024-24220
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Artículo 20.