Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24220)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 155692

CAPÍTULO IV
Normas de Derecho penal sustantivo y cooperación en la vigilancia
de su cumplimiento
Artículo 15. Infracciones penales en materia de manipulación de competiciones
deportivas.
1. Cada Parte se cerciorará de que su legislación nacional permite imponer
sanciones penales a la manipulación de competiciones deportivas cuando lleve consigo
prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas, según las definan las leyes nacionales.
Artículo 16. Blanqueo del producto de las infracciones penales relativas a la
manipulación de competiciones deportivas.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
tipificar conforme a su legislación nacional las conductas mencionadas en los
apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo,
seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del
terrorismo (2005, CETS n.º 198), el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000) o en el
párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción
(2003), en las condiciones allí previstas, cuando la infracción principal que genere un
beneficio sea alguna de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del presente Convenio
y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación.
2. Al establecer la gama de infracciones que deben considerarse infracciones
principales según lo previsto en el apartado 1, cada Parte podrá decidir, conforme a su
legislación nacional, cómo se definen dichas infracciones y la naturaleza de los
elementos que las convierten en hechos de especial gravedad.
3. Cada Parte sopesará la posibilidad de incluir la manipulación de competiciones
deportivas en su normativa de prevención del blanqueo de dinero, exigiendo a los
operadores de apuestas deportivas que cumplan requisitos de diligencia debida respecto
a los clientes, de mantenimiento de registros y de presentación de informes.
Artículo 17.

Complicidad.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
tipificar como delito, conforme a su legislación nacional, la complicidad, cuando sea
intencional, en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 15 del
presente Convenio.
Artículo 18.

Responsabilidad de las personas jurídicas.

a. un poder de representación de la persona jurídica;
b. la facultad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica;
c. la facultad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.
2. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de la
persona jurídica puede ser penal, civil o administrativa.
3. Aparte de los supuestos previstos en el apartado 1, las Partes adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona
jurídica cuando la falta de supervisión o control por una persona natural mencionada en

cve: BOE-A-2024-24220
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1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que las personas jurídicas respondan de los delitos tipificados conforme a los
artículos 15 a 17 del presente Convenio, cuando se hayan cometido en su beneficio por una
persona natural que actúe individualmente o en calidad de miembro de uno de los órganos
de la persona jurídica y ocupe un cargo de responsabilidad en su seno en función de: