Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Miércoles 20 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 152674

una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al
menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la
pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.
Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el o la cónyuge,
en los párrafos segundo y tercero de la letra a). Serán incompatibles a efectos de lo
previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio, pareja inscrita y relación estable
debidamente probada no registrada.
c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho
años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los
mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los
mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades debido a su estado de salud.
Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se
requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya
otorgado la custodia con carácter exclusivo, estén efectivamente a su cargo y se haya
autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo
consentimiento del otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido,
siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para
que resida en territorio nacional.
En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se
acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando
sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de
residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que
requiera de apoyo, o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de
proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, siempre que el acto
jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del
ordenamiento español.
e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o
estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan
razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá
reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los
restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.
f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o
de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y
este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en el
artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
2. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de
persona extranjera a cargo y con la de razones de carácter humanitario, se entenderán de
conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.
Artículo 67. Requisitos.

1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de
los miembros de su familia. Para ello, se evaluarán dichos recursos en función de su
naturaleza y de su regularidad, y deberán representar una de las siguientes cantidades:
ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico equivalente, en euros o su
equivalente legal en moneda extranjera, al 150 % del IPREM, en unidades familiares que
incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por
cada miembro adicional.

cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es

La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos: