Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152660
Se entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en los
siguientes supuestos:
1.º Funciones como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos
españoles inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los
registros oficiales correspondientes.
2.º Enseñanzas de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales
en España impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en
centros acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo público
análogo de la correspondiente lengua cooficial, siempre que no se trate de la lengua
materna o la lengua oficial del país del que sea nacional la persona extranjera.
3.º Cursos preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada.
4.º Realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de
aptitud técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas,
duración y condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente.
5.º Realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de
enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados
profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus
niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022,
de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa
de desarrollo.
Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a
nivel estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza reconocido en
España. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro
estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales
correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la
normativa estatal y autonómica correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación
del certificado profesional y a la posterior autorización de cada acción formativa que se
pretenda desarrollar.
Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a
la normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de
la programación impartida sea de manera presencial.
2. Se entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el
estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los créditos en el
caso de estudios universitarios, o, en su defecto, en el noventa por ciento del programa
de estudios.
3. Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales
previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran
reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
Artículo 53.
Requisitos para la obtención y el mantenimiento de la autorización.
a)
Realización de estudios superiores:
1.º Haber sido admitido por una institución o un centro de enseñanza superior
reconocido para cursar un programa de estudios en los términos previstos en el
artículo 52.1.a).
2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente
exigidos por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la obtención de la autorización de estancia de larga duración, deberán
cumplirse los siguientes requisitos específicos para cada supuesto previsto en el
artículo 52.1:
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152660
Se entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en los
siguientes supuestos:
1.º Funciones como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos
españoles inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los
registros oficiales correspondientes.
2.º Enseñanzas de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales
en España impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en
centros acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo público
análogo de la correspondiente lengua cooficial, siempre que no se trate de la lengua
materna o la lengua oficial del país del que sea nacional la persona extranjera.
3.º Cursos preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada.
4.º Realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de
aptitud técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas,
duración y condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente.
5.º Realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de
enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados
profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus
niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022,
de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa
de desarrollo.
Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a
nivel estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza reconocido en
España. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro
estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales
correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la
normativa estatal y autonómica correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación
del certificado profesional y a la posterior autorización de cada acción formativa que se
pretenda desarrollar.
Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a
la normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de
la programación impartida sea de manera presencial.
2. Se entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el
estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los créditos en el
caso de estudios universitarios, o, en su defecto, en el noventa por ciento del programa
de estudios.
3. Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales
previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran
reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
Artículo 53.
Requisitos para la obtención y el mantenimiento de la autorización.
a)
Realización de estudios superiores:
1.º Haber sido admitido por una institución o un centro de enseñanza superior
reconocido para cursar un programa de estudios en los términos previstos en el
artículo 52.1.a).
2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente
exigidos por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la obtención de la autorización de estancia de larga duración, deberán
cumplirse los siguientes requisitos específicos para cada supuesto previsto en el
artículo 52.1: