Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
202 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152659
materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación
impartida sea presencial.
Se entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España
los centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un centro
reconocido, así como aquellos inscritos como tal en el Registro de Instituciones y
Centros de Enseñanza Superior. A estos efectos se podrá proceder a la comprobación
de la inscripción de la institución o del centro, según corresponda, en el Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en el Registro estatal de centros docentes no
universitarios, en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los
registros oficiales correspondientes.
El presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen sus
estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter internacional que
estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos estudios conduzcan a la
obtención de un título de educación superior reconocido en otros Estados.
b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de
enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que
conduzcan a la obtención de un título reconocido.
La definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según disponga
la normativa sectorial correspondiente.
Se entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza
autorizado en España.
Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a
nivel estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar
inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros
oficiales correspondientes.
Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a
la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de
la programación impartida en los centros sea de manera presencial.
Los estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su caso, la
realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que tendrán igualmente la
consideración de estudios.
En lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito de
aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los títulos de
Especialista de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio.
c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un
programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o
científico oficialmente reconocido.
Se entenderá por programa de movilidad de alumnos un programa de educación
secundaria estatal o autonómico, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación
Internacional Normalizada de la Educación establecida por la UNESCO, en el marco de
un programa de intercambio de alumnos o un proyecto educativo gestionado por un
centro de enseñanza inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios
o en los registros oficiales correspondientes, o por un centro científico oficialmente
reconocido.
d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga
objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades
no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o
ambos.
Se entenderá por servicio de voluntariado aquellas actividades desarrolladas por
entidades de voluntariado legalmente constituidas e inscritas en los registros
establecidos por las autoridades competentes en el marco de los programas de
voluntariado existentes según la normativa sectorial aplicable en España, así como las
que se efectúen en el ámbito del Cuerpo Europeo de Solidaridad.
e) Realización de actividades formativas.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152659
materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación
impartida sea presencial.
Se entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España
los centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un centro
reconocido, así como aquellos inscritos como tal en el Registro de Instituciones y
Centros de Enseñanza Superior. A estos efectos se podrá proceder a la comprobación
de la inscripción de la institución o del centro, según corresponda, en el Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en el Registro estatal de centros docentes no
universitarios, en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los
registros oficiales correspondientes.
El presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen sus
estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter internacional que
estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos estudios conduzcan a la
obtención de un título de educación superior reconocido en otros Estados.
b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de
enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que
conduzcan a la obtención de un título reconocido.
La definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según disponga
la normativa sectorial correspondiente.
Se entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza
autorizado en España.
Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a
nivel estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar
inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros
oficiales correspondientes.
Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a
la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de
la programación impartida en los centros sea de manera presencial.
Los estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su caso, la
realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que tendrán igualmente la
consideración de estudios.
En lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito de
aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los títulos de
Especialista de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio.
c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un
programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o
científico oficialmente reconocido.
Se entenderá por programa de movilidad de alumnos un programa de educación
secundaria estatal o autonómico, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación
Internacional Normalizada de la Educación establecida por la UNESCO, en el marco de
un programa de intercambio de alumnos o un proyecto educativo gestionado por un
centro de enseñanza inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios
o en los registros oficiales correspondientes, o por un centro científico oficialmente
reconocido.
d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga
objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades
no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o
ambos.
Se entenderá por servicio de voluntariado aquellas actividades desarrolladas por
entidades de voluntariado legalmente constituidas e inscritas en los registros
establecidos por las autoridades competentes en el marco de los programas de
voluntariado existentes según la normativa sectorial aplicable en España, así como las
que se efectúen en el ámbito del Cuerpo Europeo de Solidaridad.
e) Realización de actividades formativas.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280