Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Miércoles 20 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 152645

exigidos, las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. En todo
caso, se deberá dejar mención sucinta de todo ello en el expediente y en la copia de la
solicitud que se devuelve como recibo.
Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del correo
electrónico de contacto proporcionado por la persona interesada o su representante
legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.
Si la citación o requerimiento efectuado a través del teléfono o el correo electrónico
de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones,
requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual
deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y
entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán
atenderse en un plazo máximo de diez días que podrá ser ampliado prudencialmente,
hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación
de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Agotadas todas las posibilidades de notificación sin que pueda practicarse,
cualquiera que fuese la causa, la notificación se realizará mediante anuncio publicado
durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que
será informada la persona solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.
De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al
solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el
desistimiento utilizándose el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. La
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos, las normas aplicables y la motivación
correspondiente, y los recursos que caben contra la misma.
Un extracto del procedimiento que se contempla en este apartado se recogerá en el
impreso de solicitud para conocimiento de las personas interesadas.
Resolución de las solicitudes de visado.

1. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos en materia de
visados son las oficinas consulares.
2. En la resolución de la solicitud de visado se atenderá al interés del Estado y a la
aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la
materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de
la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la
Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de
seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España. De
acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación podrá instruir a las oficinas consulares a conceder o denegar solicitudes de
visado en atención a intereses de política exterior o de otras políticas públicas españolas
o de la Unión Europea.
3. Si la persona solicitante, en el momento de dictar la resolución, no figura en la
lista de personas no admisibles, la oficina consular valorará la documentación e informes
incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones
concedidas, y resolverá la solicitud del visado.
4. Notificada la concesión del visado, la persona solicitante deberá recogerlo en el
plazo máximo de un mes desde la notificación salvo en los procedimientos en que
expresamente se determine otro plazo por este reglamento. En caso de no hacerlo así,
se entenderá que la persona interesada ha renunciado al visado concedido y se
producirá el archivo del procedimiento.
5. Las solicitudes de visado se denegarán:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición.

cve: BOE-A-2024-24099
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Artículo 28.