Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152643
pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España
amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite
de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la
resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de
quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria,
salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con
medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un
máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya
efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que
se refiere el artículo 53.1.a) en combinación con el 57.1, de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
3. Si las personas extranjeras a que se refiere este artículo realizasen
efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán
volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de
protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no
corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento
UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del estado miembro responsable del examen
de una solicitud de Protección Internacional presentada en uno de los Estados miembros
por un nacional de un tercer país o un apátrida. Una vez notificada la resolución de
inadmisión a trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por
funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin
necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se
produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de
proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.d)
del citado Reglamento de la Unión.
TÍTULO II
Visados
CAPÍTULO I
Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento
Definición.
1. El visado es un título expedido por la autoridad competente del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para
presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada
en el territorio español con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la
zona de tránsito internacional de un aeropuerto español.
El visado a que se refiere el párrafo anterior será de una de las clases siguientes:
a) Visado de tránsito aeroportuario.
b) Visado de estancia de corta duración.
c) Visado de larga duración.
2. Una vez en España, las personas extranjeras podrán encontrarse en las
situaciones de estancia o de residencia.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152643
pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España
amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite
de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la
resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de
quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria,
salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con
medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un
máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya
efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que
se refiere el artículo 53.1.a) en combinación con el 57.1, de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
3. Si las personas extranjeras a que se refiere este artículo realizasen
efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán
volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de
protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no
corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento
UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del estado miembro responsable del examen
de una solicitud de Protección Internacional presentada en uno de los Estados miembros
por un nacional de un tercer país o un apátrida. Una vez notificada la resolución de
inadmisión a trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por
funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin
necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se
produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de
proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.d)
del citado Reglamento de la Unión.
TÍTULO II
Visados
CAPÍTULO I
Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento
Definición.
1. El visado es un título expedido por la autoridad competente del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para
presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada
en el territorio español con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la
zona de tránsito internacional de un aeropuerto español.
El visado a que se refiere el párrafo anterior será de una de las clases siguientes:
a) Visado de tránsito aeroportuario.
b) Visado de estancia de corta duración.
c) Visado de larga duración.
2. Una vez en España, las personas extranjeras podrán encontrarse en las
situaciones de estancia o de residencia.
cve: BOE-A-2024-24099
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Artículo 25.