Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Miércoles 20 de noviembre de 2024
Artículo 18.

Sec. I. Pág. 152639

Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a una persona extranjera por
incumplimiento de las condiciones de entrada previstas en el derecho de la Unión
Europea, el transportista que la hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o
terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las
autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar a la persona extranjera al
tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el
documento de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se
garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma
obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a una persona extranjera
en tránsito hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a
su país de destino se negara a embarcarla, o si las autoridades de este último país le
hubieran denegado la entrada y la hubieran devuelto a la frontera española por la que ha
transitado.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del
transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La
responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código
compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos
mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo
de viaje hasta territorio español.
2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las
que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de
información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente
aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice las ciudades de
Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
CAPÍTULO III
Salidas: requisitos y prohibiciones

1. En ejercicio de su libertad de circulación, las personas extranjeras podrán
efectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el
artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será
obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica,
en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser
prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de
dicha ley orgánica.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos
legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de las personas extranjeras afectados
a instar la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo
impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía
judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del
Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera personas extranjeras incursas en
procesos penales por delitos cometidos en España.
Artículo 20.

Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera
que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los pasos fronterizos habilitados y
previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el
país.

cve: BOE-A-2024-24099
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Artículo 19. Requisitos.