Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152638
extranjera no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Artículo 16.
Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir
a las personas extranjeras que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos
de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El
requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos.
2. Deberán, asimismo, consultar los sistemas informáticos de la Unión Europea a
los que tenga acceso, según se establezca en el Derecho de la Unión y en la normativa
nacional.
3. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que
estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todas las personas
extranjeras que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales
comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que
se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una
vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o
parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que una persona extranjera no dispone de la documentación
necesaria, no deberá ser admitida a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,
deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la
marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que la persona extranjera con documentación aparentemente
deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el
acompañante, al llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes
encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que
resulte procedente.
Obligaciones de los transportistas de remisión de información.
1. En los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista
deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la
información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga
como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán
suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por
los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.
2. Por orden ministerial conjunta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera
del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información
a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La
resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información
deba remitirse.
3. Por su parte, las compañías aéreas tendrán la obligación de comunicar a las
autoridades competentes los datos del Registro de Nombres de Pasajeros a los que se
refiere y en los términos dispuestos en Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre
la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152638
extranjera no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Artículo 16.
Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir
a las personas extranjeras que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos
de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El
requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos.
2. Deberán, asimismo, consultar los sistemas informáticos de la Unión Europea a
los que tenga acceso, según se establezca en el Derecho de la Unión y en la normativa
nacional.
3. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que
estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todas las personas
extranjeras que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales
comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que
se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una
vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o
parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que una persona extranjera no dispone de la documentación
necesaria, no deberá ser admitida a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,
deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la
marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que la persona extranjera con documentación aparentemente
deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el
acompañante, al llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes
encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que
resulte procedente.
Obligaciones de los transportistas de remisión de información.
1. En los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista
deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la
información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga
como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán
suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por
los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.
2. Por orden ministerial conjunta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera
del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información
a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La
resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información
deba remitirse.
3. Por su parte, las compañías aéreas tendrán la obligación de comunicar a las
autoridades competentes los datos del Registro de Nombres de Pasajeros a los que se
refiere y en los términos dispuestos en Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre
la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.