Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152635
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por
cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran
reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por
las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los
que figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en
los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del
titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles
o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas,
nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen
la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta
proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que
España sea parte o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea,
salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o
de interés nacional.
Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al paso fronterizo para la entrada en España, las personas
extranjeras acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del
control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la
obligada comprobación de éstos y permitirán la toma de datos biométricos con el fin de
alimentar y consultar las bases de datos pertinentes según lo establecido en la normativa
reguladora de éstas.
2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existiese ninguna
prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas
o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con
lo que, previa devolución de la documentación quedará franco el paso al interior del país.
3. No se estampará sello de entrada ni de salida en aquellos supuestos previstos
en el derecho de la Unión Europea.
4. La estampación del sello de entrada quedará sustituida por el registro en el
Sistema de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los
casos previstos en el apartado tercero y cuarto artículo 2 del, por el que se establece un
Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de
denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras
exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES
con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y
los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.5. Si el acceso se efectúa con
documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de
entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de
la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación
identificativa, si le fuese requerida.
5. En aquellos trayectos directos y sin escala, ni tránsitos, los policías responsables
del control de entrada a territorio nacional podrán, en virtud de acuerdos bilaterales
suscritos por España, desplegarse en el país de origen para que, con carácter previo al
embarque a la nave o aeronave con destino, directo y sin escalas, a España, la persona
extranjera acredite que reúne los requisitos previstos en los artículos del presente
capítulo para acceder a territorio nacional, sin perjuicio de que una vez llegue al paso
fronterizo habilitado de entrada en España deba someterse a la inspección descrita en
los apartados anteriores del presente artículo.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152635
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por
cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran
reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por
las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los
que figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en
los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del
titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles
o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas,
nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen
la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta
proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que
España sea parte o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea,
salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o
de interés nacional.
Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al paso fronterizo para la entrada en España, las personas
extranjeras acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del
control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la
obligada comprobación de éstos y permitirán la toma de datos biométricos con el fin de
alimentar y consultar las bases de datos pertinentes según lo establecido en la normativa
reguladora de éstas.
2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existiese ninguna
prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas
o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con
lo que, previa devolución de la documentación quedará franco el paso al interior del país.
3. No se estampará sello de entrada ni de salida en aquellos supuestos previstos
en el derecho de la Unión Europea.
4. La estampación del sello de entrada quedará sustituida por el registro en el
Sistema de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los
casos previstos en el apartado tercero y cuarto artículo 2 del, por el que se establece un
Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de
denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras
exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES
con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y
los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.5. Si el acceso se efectúa con
documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de
entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de
la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación
identificativa, si le fuese requerida.
5. En aquellos trayectos directos y sin escala, ni tránsitos, los policías responsables
del control de entrada a territorio nacional podrán, en virtud de acuerdos bilaterales
suscritos por España, desplegarse en el país de origen para que, con carácter previo al
embarque a la nave o aeronave con destino, directo y sin escalas, a España, la persona
extranjera acredite que reúne los requisitos previstos en los artículos del presente
capítulo para acceder a territorio nacional, sin perjuicio de que una vez llegue al paso
fronterizo habilitado de entrada en España deba someterse a la inspección descrita en
los apartados anteriores del presente artículo.
cve: BOE-A-2024-24099
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Artículo 12.