Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Miércoles 20 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 152632

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales
que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar
con el informe previo del Ministerio del Interior.
Artículo 7.

Exigencia de visado.

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido
en el derecho de la Unión Europea, así como las personas extranjeras que se
encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado establecidos en el
derecho de la Unión Europea.
En este caso, de conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea,
deberá constar una autorización de viaje registrada en el Sistema Europeo de
Información y Autorización de Viaje (ETIAS) cuando entre en vigor.
b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales
expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y
condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente. Se podrá exigir visado a
titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales de países
exentos de dicho requisito, cuando España haya acordado la exigencia de visado de
acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
c) Las personas titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas
organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España
haya acordado la supresión de dicho requisito.
d) Las personas extranjeras que tengan la condición de refugiadas y estén
documentadas como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20
de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados, siempre a
condición de reciprocidad según lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Acuerdo.
e) Los miembros de las tripulaciones de buques con finalidad empresarial, cuando
se hallen documentados con un documento de identidad del marino en vigor y sólo
durante la escala del buque, en las condiciones que establece el Código de Fronteras
Schengen.
f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén
documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación y en el
ejercicio de sus funciones vayan a: embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala
o destino situado en el territorio de un Estado miembro; dirigirse al territorio del municipio
en que radique el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio español; o
desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en territorio
español con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.
g) Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia, una
autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de
acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que
España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas
autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la
duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
h) Las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de
exención de visado permitidos en el Derecho de la Unión Europea, cuando España haya
acordado la supresión de dicho requisito.
3. No precisarán visado para entrar en territorio español las personas extranjeras
titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación

cve: BOE-A-2024-24099
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1. Las personas extranjeras que se propongan entrar en territorio español deberán
ir provistas del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en
sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro
de cualquier período de ciento ochenta días naturales, no necesitarán visado: