Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 152631

2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde
la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad
a dicha caducidad.
En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización
de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a
noventa días desde que sea concedida.
Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se
tramitará con carácter preferente.
3. Cuando la persona extranjera acredite que el viaje responde a una situación de
necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de
regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días
desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la
solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancial.
4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del
Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por las
personas titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de
Policía.
5. Durante la validez de los noventa días de la autorización de regreso no habrá
limitación de entradas y salidas con un único documento.
6. De conformidad con el derecho de la Unión Europea, la autorización de regreso
sólo será válida para efectuar su entrada por los Pasos Fronterizos habilitados
españoles.
Artículo 6. Documentación para la entrada.
1. Para acreditar su identidad, la persona extranjera que pretenda entrar en España
deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Las
personas menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre,
madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con
éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro
documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para
la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por
España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se
consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales
habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos
suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de las personas
titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
Asimismo, conforme al derecho de la Unión Europea, tanto los pasaportes como los
títulos de viaje deberán cumplir los criterios siguientes:
a) seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de
partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta
obligación podrá suprimirse,
b) haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
3. Las oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a extranjeros
en las condiciones que establezca la normativa específica aplicable.

cve: BOE-A-2024-24099
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Núm. 280