Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Artículo 3.
Sec. I. Pág. 152629
Cierre de pasos fronterizos.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos fronterizos habilitados
para la entrada y la salida de España o la limitación de las categorías de personas cuyo
cruce se permite se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios
competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a
consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes
especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la
seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como
en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de
desconcentrar dicha competencia.
2. Podrá procederse, al cierre o traslado de los pasos fronterizos en supuestos
distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultará
innecesaria o inconveniente.
3. El cierre de los pasos fronterizos deberá comunicarse a aquellos países con los
que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos
internacionales suscritos con ellos.
CAPÍTULO II
Entrada: requisitos y prohibiciones
Artículo 4.
Requisitos.
1. Para estancias previstas en territorio español o en cualquier Estado miembro, de
una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de
ciento ochenta días naturales, lo que implica tener en cuenta el período de ciento
ochenta días naturales que precede a cada día de estancia, de conformidad con el art. 6
del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo
de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de
personas por las fronteras, la entrada de un extranjero en territorio español estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el
derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
b) Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (UE)
2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el
que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la
obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países
cuyos nacionales están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un
permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de
la estancia prevista en los términos establecidos en el artículo 8.
d) Disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de
estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país
en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente
dichos medios en los términos establecidos en el artículo 9.
e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el
artículo 10.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
1) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de
partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta
obligación podrá suprimirse,
2) Deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Artículo 3.
Sec. I. Pág. 152629
Cierre de pasos fronterizos.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos fronterizos habilitados
para la entrada y la salida de España o la limitación de las categorías de personas cuyo
cruce se permite se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios
competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a
consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes
especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la
seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como
en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de
desconcentrar dicha competencia.
2. Podrá procederse, al cierre o traslado de los pasos fronterizos en supuestos
distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultará
innecesaria o inconveniente.
3. El cierre de los pasos fronterizos deberá comunicarse a aquellos países con los
que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos
internacionales suscritos con ellos.
CAPÍTULO II
Entrada: requisitos y prohibiciones
Artículo 4.
Requisitos.
1. Para estancias previstas en territorio español o en cualquier Estado miembro, de
una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de
ciento ochenta días naturales, lo que implica tener en cuenta el período de ciento
ochenta días naturales que precede a cada día de estancia, de conformidad con el art. 6
del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo
de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de
personas por las fronteras, la entrada de un extranjero en territorio español estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el
derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
b) Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (UE)
2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el
que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la
obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países
cuyos nacionales están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un
permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de
la estancia prevista en los términos establecidos en el artículo 8.
d) Disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de
estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país
en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente
dichos medios en los términos establecidos en el artículo 9.
e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el
artículo 10.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
1) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de
partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta
obligación podrá suprimirse,
2) Deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;