Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Extranjeros. (BOE-A-2024-24099)
Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152628
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO,
SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO I
Régimen de entrada y salida de territorio español
CAPÍTULO I
Pasos de entrada y salida
Artículo 1.
Entrada por pasos fronterizos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por
España y atendiendo a lo establecido en el derecho de la Unión Europea al respecto, la
persona extranjera que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los
pasos habilitados al efecto y durante las horas de apertura. Las horas de apertura
estarán claramente indicadas en aquellos pasos fronterizos que no estuviesen abiertos
las 24 horas del día.
Además, la persona extranjera deberá estar provista del pasaporte o documento de
viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en
posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeta a prohibiciones
expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este
reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la
posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer
en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control
fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los pasos fronterizos o de los
días y horas señalados, en los supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea.
3. Los miembros de la dotación de buques que estén en posesión de un documento
de identidad del marino (DIM) en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque
por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros,
sin la obligación de presentarse en el paso fronterizo, siempre que los interesados
figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a
control y verificación de la identidad de profesionales de la marina por los funcionarios
mencionados en el apartado 2.
Podrá denegarse el derecho a desembarcar a la persona profesional de la marina
que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad
nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda
deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.
1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios
internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un paso en frontera
terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe
correspondiente, mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta conjunta de las personas titulares de
los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Hacienda y del
Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación de pasos en puertos o aeropuertos, la Orden
ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, previo
informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el
puerto o el aeropuerto.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos.
Núm. 280
Miércoles 20 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 152628
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO,
SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO I
Régimen de entrada y salida de territorio español
CAPÍTULO I
Pasos de entrada y salida
Artículo 1.
Entrada por pasos fronterizos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por
España y atendiendo a lo establecido en el derecho de la Unión Europea al respecto, la
persona extranjera que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los
pasos habilitados al efecto y durante las horas de apertura. Las horas de apertura
estarán claramente indicadas en aquellos pasos fronterizos que no estuviesen abiertos
las 24 horas del día.
Además, la persona extranjera deberá estar provista del pasaporte o documento de
viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en
posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeta a prohibiciones
expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este
reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la
posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer
en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control
fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los pasos fronterizos o de los
días y horas señalados, en los supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea.
3. Los miembros de la dotación de buques que estén en posesión de un documento
de identidad del marino (DIM) en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque
por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros,
sin la obligación de presentarse en el paso fronterizo, siempre que los interesados
figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a
control y verificación de la identidad de profesionales de la marina por los funcionarios
mencionados en el apartado 2.
Podrá denegarse el derecho a desembarcar a la persona profesional de la marina
que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad
nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda
deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.
1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios
internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un paso en frontera
terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe
correspondiente, mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta conjunta de las personas titulares de
los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Hacienda y del
Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación de pasos en puertos o aeropuertos, la Orden
ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, previo
informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el
puerto o el aeropuerto.
cve: BOE-A-2024-24099
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos.