Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Pasaporte. Salvoconducto. (BOE-A-2024-24098)
Real Decreto 1154/2024, de 19 de noviembre, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Miércoles 20 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 152601

5. En casos de extrema urgencia, la Oficina Consular de carrera española podrá
expedir un salvoconducto sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. Antes de
hacerlo, se deberán haber agotado los medios de comunicación disponibles con el Estado
miembro de nacionalidad. La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos
Consulares notificará al Estado miembro de nacionalidad, tan pronto como sea posible, la
expedición del salvoconducto y la identidad de la persona a la que se le haya expedido. La
notificación deberá incluir todos los datos que se hayan incluido en el salvoconducto.
6. Asimismo, la Oficina Consular de carrera que haya expedido el salvoconducto
conservará una copia o una imagen escaneada de cada documento expedido y enviará
otra a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares para su
remisión al Estado miembro de nacionalidad del solicitante.
7. En caso de que el Estado miembro de nacionalidad se oponga a la expedición
del salvoconducto, no podrá emitirse el documento, debiendo informar la Oficina
Consular de carrera al solicitante de que su protección será asumida por su Estado
miembro de nacionalidad.
Artículo 12. Expedición de salvoconducto a nacionales de terceros Estados no
miembros de la Unión Europea.
1. Las Oficinas Consulares de carrera españolas, previa autorización expresa de la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a
personas extranjeras, sean o no residentes en España, en aplicación de la legislación en
materia de protección internacional, y con el único objetivo de desplazarse a España.
La autorización para la expedición del salvoconducto a una persona extranjera, en
los casos que se mencionan en el párrafo anterior estará sometida a informe previo
favorable de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.
2. Para atender circunstancias excepcionales y previa autorización expresa de la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, las Oficinas Consulares de carrera
podrán expedir salvoconducto a personas extranjeras en supuestos no comprendidos en
el apartado 1 de este artículo, siempre que tengan vínculos familiares con personas de
nacionalidad española y con el único objetivo de desplazarse a España.
Artículo 13.

Validez del salvoconducto.

El salvoconducto tendrá una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para
efectuar el viaje para el que se expida, incluyendo el tiempo suficiente para las paradas
nocturnas necesarias y las conexiones de transporte que pudieran ser necesarias. Salvo
circunstancias excepcionales, no podrá tener una validez superior a quince días
naturales, con un periodo de gracia adicional de dos días naturales.
Características y descripción de salvoconducto.

1. Para los supuestos comprendidos en los artículos 10 y 11, el salvoconducto
revestirá la forma del documento provisional de viaje de la Unión Europea (en adelante
«DPV UE»). Este documento constará de un impreso uniforme y una etiqueta uniforme,
cuyas características técnicas se encuentran contenidas en la Directiva (UE) 2019/997
del Consejo, de 18 de julio de 2019, por la que se establece un documento provisional de
viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC, y en la Directiva Delegada (UE)
2024/1986 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva
(UE) 2019/997 del Consejo en lo que respecta a la zona de lectura mecánica del
documento provisional de viaje de la UE.
Al rellenar la etiqueta uniforme del DPV UE, se cumplimentarán las secciones que
figuran en el anexo II de la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019,
y se rellenará la zona de lectura mecanizada, en consonancia con el Documento 9303 de

cve: BOE-A-2024-24098
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 14.