Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Sector eléctrico. (BOE-B-2024-42256)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento aprobado por la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 2024, de revisión del deslinde aprobado por O. M. de 1 de marzo de 1995, del tramo de unos 7.200 metros, comprendido entre el límite sur de la parte urbanizada de la Playa del Arenal hasta el límite con el término municipal de Deltebre (Delta del Ebro, Tramo 1), correspondiente al T. M. de L'Ampolla (Tarragona). DES01/21/43/0001.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 65963
aporte sedimentario en el río Ebro, y de los efectos globales del cambio climático.
Por lo tanto y aclarando lo reseñado en el informe de la Abogacía del Estado de 3
de junio de 2024, cabe decir que, aun en el supuesto de que se tratase de una
duna estabilizada –que no es el caso- esta sería necesaria íntegramente para
garantizar la estabilidad del delta y la defensa de la costa, por lo que sería de
aplicación la excepción del artículo 4.c): "Se entiende que no son necesarias para
garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas relictas y las
dunas estabilizadas, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor
evidencia científica disponible demuestre que la duna estabilizada es necesaria
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".
ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE (5A a 144)
El concepto de zona marítimo-terrestre se define en el artículo 3.1.a de la Ley
y, y en los artículos 3 a 6 del Reglamento General de Costas se desarrollan los
criterios técnicos para su determinación.
Según el art. 3.1.a) del Reglamento General de Costas (no modificado),
pertenecen al dominio público marítimo-terrestre: "La zona marítimo-terrestre o
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales
conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que establece el artículo 4 de este
reglamento o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.
Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se
haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua
del mar.
No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre
aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como
consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de
la inundación no fueran de dominio público. A estos efectos, se entenderá que un
terreno ha sido inundado artificial y controladamente cuando para su inundación se
haya requerido la realización de obras o instalaciones amparadas por el
correspondiente título administrativo, a la finalización de las cuales los terrenos no
queden comunicados con el mar de manera permanente o queden comunicados
con el mar de manera controlada."
La modificación reglamentaria de 2022 del artículo 4 afectó a la definición de la
zona marítimo-terrestre por alcance de las olas. En el Reglamento de 2014 se dice:
"Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales
conocidos, se considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas
y el oleaje. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo
de 5 años, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia
científica existente demuestre la necesidad de utilizar otro criterio", mientras que la
modificación de 2022 eliminó la exigencia de esta periodicidad y se refiere
únicamente a los mayores temporales conocidos (retomando el criterio del antiguo
Reglamento de Costas de 1989)
Y la modificación del artículo 6 solo afectó en el sentido de que el artículo 6.2
en su redacción original indicaba "Los terrenos no comprendidos en el artículo 9 de
este reglamento, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las
cve: BOE-B-2024-42256
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 65963
aporte sedimentario en el río Ebro, y de los efectos globales del cambio climático.
Por lo tanto y aclarando lo reseñado en el informe de la Abogacía del Estado de 3
de junio de 2024, cabe decir que, aun en el supuesto de que se tratase de una
duna estabilizada –que no es el caso- esta sería necesaria íntegramente para
garantizar la estabilidad del delta y la defensa de la costa, por lo que sería de
aplicación la excepción del artículo 4.c): "Se entiende que no son necesarias para
garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas relictas y las
dunas estabilizadas, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor
evidencia científica disponible demuestre que la duna estabilizada es necesaria
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".
ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE (5A a 144)
El concepto de zona marítimo-terrestre se define en el artículo 3.1.a de la Ley
y, y en los artículos 3 a 6 del Reglamento General de Costas se desarrollan los
criterios técnicos para su determinación.
Según el art. 3.1.a) del Reglamento General de Costas (no modificado),
pertenecen al dominio público marítimo-terrestre: "La zona marítimo-terrestre o
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales
conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que establece el artículo 4 de este
reglamento o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.
Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se
haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua
del mar.
No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre
aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como
consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de
la inundación no fueran de dominio público. A estos efectos, se entenderá que un
terreno ha sido inundado artificial y controladamente cuando para su inundación se
haya requerido la realización de obras o instalaciones amparadas por el
correspondiente título administrativo, a la finalización de las cuales los terrenos no
queden comunicados con el mar de manera permanente o queden comunicados
con el mar de manera controlada."
La modificación reglamentaria de 2022 del artículo 4 afectó a la definición de la
zona marítimo-terrestre por alcance de las olas. En el Reglamento de 2014 se dice:
"Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales
conocidos, se considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas
y el oleaje. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo
de 5 años, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia
científica existente demuestre la necesidad de utilizar otro criterio", mientras que la
modificación de 2022 eliminó la exigencia de esta periodicidad y se refiere
únicamente a los mayores temporales conocidos (retomando el criterio del antiguo
Reglamento de Costas de 1989)
Y la modificación del artículo 6 solo afectó en el sentido de que el artículo 6.2
en su redacción original indicaba "Los terrenos no comprendidos en el artículo 9 de
este reglamento, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las
cve: BOE-B-2024-42256
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279