Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
3027 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149287

funciones. El Comité de Comercio determinará la composición, competencias y reglas de
procedimiento de dichos órganos especializados.
5. Los órganos especializados informarán al Comité de Comercio, con antelación
suficiente, de su programa de reuniones y del orden del día de las mismas. Asimismo,
informarán de sus actividades en cada reunión de dicho Comité.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier órgano especializado
podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países
Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación
bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario.
7. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto
de discusión en esa reunión, dicho País Andino signatario podrá participar en la misma
previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
Artículo 16.

Coordinadores del Acuerdo.

1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a todas las
otras Partes (5) a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
(5)
Para mayor certeza, en el caso de la Parte UE, la notificación será considerada efectiva cuando se
envíe una notificación a la Comisión Europea.

2.

Los Coordinadores del Acuerdo:

(a) prepararán el orden del día y coordinarán los preparativos para las reuniones
del Comité de Comercio;
(b) harán seguimiento de las decisiones tomadas por el Comité de Comercio, según
corresponda;
(c) actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las
Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, excepto que se disponga algo
distinto;
(d) recibirán todas las notificaciones e información suministrada en virtud de este
Acuerdo, inclusive las notificaciones e información al Comité de Comercio, excepto que
se disponga algo distinto; y
(e) considerarán, a solicitud del Comité de Comercio, cualquier otro asunto que
pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
3. Los Coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario.
TÍTULO III
Comercio de mercancías
CAPÍTULO 1
Acceso a los mercados de mercancías
Sección 1.
Objetivo.

Las Partes liberalizarán su comercio de mercancías de manera gradual, a lo largo de
un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el
artículo XXIV del GATT de 1994.

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 17.

Disposiciones comunes