Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149288

Artículo 18. Ámbito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplicará al comercio
de mercancías entre las Partes.
Artículo 19.

Definiciones.

Para los efectos de este Título:
– «arancel aduanero» incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado
sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de
sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un
«arancel aduanero» no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el
artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se
aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del GATT de 1994 (en adelante «Acuerdo Antidumping»); el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante «Acuerdo sobre
Subvenciones») y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante «Acuerdo
sobre Salvaguardias»), según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994;
– «producto o mercancía originario» es aquel que cumple con las disposiciones del
Anexo II (Relativo a la definición de «productos originarios» y métodos para la
cooperación administrativa).
Artículo 20.

Clasificación de mercancías.

La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes será establecida por
la nomenclatura respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías 2007 (en adelante, «SA») y sus posteriores
enmiendas.
Artículo 21. Trato nacional.

(6)
Colombia y la Parte UE entienden que esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los
monopolios de licores establecidos en Colombia.

Sección 2.

Eliminación de aranceles aduaneros

Artículo 22. Eliminación de aranceles aduaneros.
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con
el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de
conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
Para ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a
este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier
nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos
favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos
similares, directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen
nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno
o autoridad ejerce jurisdicción (6).