Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149289

2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán
aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será
aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero de nación más favorecida (en adelante,
«NMF») aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de
la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la
aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros
establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de
la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13,
subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de
desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá,
incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre
una mercancía originaria de otra Parte.
7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido
en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de
Diferencias de la OMC (en adelante «ESD») o el Título XII (Solución de controversias).
Sección 3.
Artículo 23.

Medidas no arancelarias

Restricciones a la importación y a la exportación.

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá
prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la
exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra
Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
Derechos y cargas.

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza
(distintos de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u
otras cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los
derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un
impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares (7), incluidos los derechos y
cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
(7)
Para los efectos de este párrafo «transacciones consulares» significa requisitos consistentes en que
las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero
para la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos
de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen,
manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para
la importación o en relación con la importación.

cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 24.