Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149290
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de
internet, información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación
con la importación o exportación.
Artículo 25.
Aranceles e impuestos a la exportación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá
cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el
artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.
Artículo 26. Procedimiento de licencias de importación y exportación.
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC
(en adelante «Acuerdo sobre Licencias de Importación»), el cual se incorpora y forma
parte integrante del presente Acuerdo mutatis mutandis.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Licencias
de Importación, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de licencias de
exportación a otra Parte. La notificación prevista en el artículo 5 del Acuerdo sobre
Licencias de Importación, se realizará entre las Partes respecto de los procedimientos de
licencias de exportación.
3. «Licencia de importación» significa un procedimiento administrativo utilizado para
la aplicación de los regímenes de licencias a la importación que requieren la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos
aduaneros), al órgano administrativo pertinente como condición previa para efectuar la
importación en la Parte importadora.
Artículo 27.
Empresas comerciales del Estado.
1. Para los efectos de este Acuerdo «empresas comerciales del Estado» significa,
donde quiera que estas se sitúen, las empresas gubernamentales y no gubernamentales,
centrales y subcentrales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan
concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales
o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas
sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones (8).
2. Las Partes reconocen que las empresas comerciales del Estado no deberían
operar de manera que creen obstáculos al comercio, y para este fin, se comprometen
con las obligaciones establecidas en este artículo.
3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el artículo XVII
del GATT de 1994, sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias y el
Entendimiento Relativo a la Interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales se incorporan y forman parte
integral de este Acuerdo, mutatis mutandis.
4. Cada Parte garantizará, en particular, que las empresas comerciales del Estado
cumplan, en sus compras o sus ventas, o siempre que ejerzan cualquier facultad, con
inclusión de facultades legales o constitucionales que una Parte a nivel central o subcentral
les haya delegado, con las obligaciones asumidas por cada Parte en este Acuerdo.
5. Las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos y obligaciones de
las Partes bajo el Título VI (Contratación pública).
6. En el contexto de la notificación que las Partes realizan en virtud al artículo XVII
del GATT de 1994, ante una solicitud de información adicional respecto al efecto de las
empresas comerciales del Estado sobre el comercio bilateral, la Parte a la que se le
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
(8)
Para mayor claridad, se entenderá que las empresas licoreras que actúen en el marco del monopolio
rentístico de que trata el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia están comprendidas en esta
definición de empresas comerciales del Estado.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149290
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de
internet, información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación
con la importación o exportación.
Artículo 25.
Aranceles e impuestos a la exportación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá
cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el
artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.
Artículo 26. Procedimiento de licencias de importación y exportación.
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC
(en adelante «Acuerdo sobre Licencias de Importación»), el cual se incorpora y forma
parte integrante del presente Acuerdo mutatis mutandis.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Licencias
de Importación, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de licencias de
exportación a otra Parte. La notificación prevista en el artículo 5 del Acuerdo sobre
Licencias de Importación, se realizará entre las Partes respecto de los procedimientos de
licencias de exportación.
3. «Licencia de importación» significa un procedimiento administrativo utilizado para
la aplicación de los regímenes de licencias a la importación que requieren la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos
aduaneros), al órgano administrativo pertinente como condición previa para efectuar la
importación en la Parte importadora.
Artículo 27.
Empresas comerciales del Estado.
1. Para los efectos de este Acuerdo «empresas comerciales del Estado» significa,
donde quiera que estas se sitúen, las empresas gubernamentales y no gubernamentales,
centrales y subcentrales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan
concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales
o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas
sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones (8).
2. Las Partes reconocen que las empresas comerciales del Estado no deberían
operar de manera que creen obstáculos al comercio, y para este fin, se comprometen
con las obligaciones establecidas en este artículo.
3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el artículo XVII
del GATT de 1994, sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias y el
Entendimiento Relativo a la Interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales se incorporan y forman parte
integral de este Acuerdo, mutatis mutandis.
4. Cada Parte garantizará, en particular, que las empresas comerciales del Estado
cumplan, en sus compras o sus ventas, o siempre que ejerzan cualquier facultad, con
inclusión de facultades legales o constitucionales que una Parte a nivel central o subcentral
les haya delegado, con las obligaciones asumidas por cada Parte en este Acuerdo.
5. Las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos y obligaciones de
las Partes bajo el Título VI (Contratación pública).
6. En el contexto de la notificación que las Partes realizan en virtud al artículo XVII
del GATT de 1994, ante una solicitud de información adicional respecto al efecto de las
empresas comerciales del Estado sobre el comercio bilateral, la Parte a la que se le
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
(8)
Para mayor claridad, se entenderá que las empresas licoreras que actúen en el marco del monopolio
rentístico de que trata el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia están comprendidas en esta
definición de empresas comerciales del Estado.