Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149291

solicita información hará sus mejores esfuerzos para asegurar la máxima transparencia
posible para responder a estas solicitudes que tratan de información pertinente para
determinar el cumplimiento de las empresas comerciales del Estado con las obligaciones
relevantes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII.4(d)
del GATT de 1994 sobre información confidencial.
Sección 4.
Artículo 28.

Mercancías agrícolas

Ámbito de aplicación.

Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en
relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante «mercancías agrícolas»)
entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la
OMC (en adelante, «Acuerdo sobre Agricultura») (9).
(9)
En el caso de Colombia, para los efectos de la aplicación de este artículo, «mercancías agrícolas»
incluye también las siguientes subpartidas: 2905.45.00, 3302.10.10, 3302.10.90, 3823.11.00, 3823.12.00,
3823.13.00, 3823.19.00, 3823.70.10, 3823.70.20, 3823.70.30, 3823.70.90, 3824.60.00.

Artículo 29. Salvaguardia agrícola.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, una Parte podrá aplicar una medida
de salvaguardia agrícola en forma de aranceles aduaneros adicionales sobre una
mercancía agrícola originaria incluida en su lista del Anexo IV (Medidas de salvaguardia
agrícola), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
La suma de cualquier arancel aduanero adicional y de cualquier otro arancel aduanero
sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:
(a) la tasa arancelaria de NMF aplicada; o
(b) la tasa de arancel base establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia basada en cantidades
durante cualquier año calendario si al ingresar una mercancía originaria a su territorio
aduanero, el volumen de las importaciones de la mercancía originaria durante dicho año
excede el nivel de activación para esa mercancía según lo establecido en la lista de la
Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola).
3. Cualquier arancel adicional aplicado por una Parte en virtud de los párrafos 1 y 2
será conforme a lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de
salvaguardia agrícola).
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en virtud del
presente artículo, si adopta o mantiene al mismo tiempo con respecto a una misma
mercancía:

5.

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:

(a) desde la fecha en que una mercancía esté libre de aranceles en virtud del
Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), salvo que el subpárrafo (b), disponga
lo contrario; o
(b) después del vencimiento del período de transición incluido en la lista de la Parte
establecida en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola); o
(c) que incremente un arancel aduanero dentro de un contingente arancelario.

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

(a) una medida de salvaguardia en virtud del Capítulo 2 (Medidas de defensa
comercial); o
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias.