Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149292
6. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aplicación de una medida de
salvaguardia agrícola de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Parte que aplica la
medida lo notificará por escrito a la Parte exportadora involucrada, y le proporcionará los
datos relevantes sobre la medida, así como su justificación. La Parte que aplica la
medida brindará a la Parte exportadora involucrada la oportunidad de consultar acerca
de las condiciones de su aplicación de conformidad con dichos párrafos.
7. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 5 del
Acuerdo sobre Agricultura, excepto para el comercio agrícola con tratamiento
preferencial.
Artículo 30. Sistema de franjas de precios.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo:
(a) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en
la Decisión N.º 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los
sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión;
(b) Perú podrá aplicar su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto
Supremo N.º 115-2001-EF, y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para
las mercancías agrícolas contempladas en dicho Decreto.
Artículo 31.
Sistema de precios de entrada.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la Parte UE podrá aplicar el Sistema
de Precios de Entrada establecido en el Reglamento (CE) N.º 1580/2007 de la Comisión,
de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los
Reglamentos (CE) N.º 2200/96, (CE) N.º 2201/96 y (CE) N.º 1182/2007 del Consejo en el
sector de las frutas y hortalizas y sus modificaciones o el sistema o los sistemas que los
sucedan.
Subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente.
1. Para los efectos de este artículo, «subvenciones a las exportaciones» tendrá el
significado asignado en el artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo
cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un
acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto
equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o
reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente,
sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén
completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien
de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad
con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al
territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la
exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están
total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente
libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas
mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si una Parte mantiene,
introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto
equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra
Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel
aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base
establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea
el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149292
6. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aplicación de una medida de
salvaguardia agrícola de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Parte que aplica la
medida lo notificará por escrito a la Parte exportadora involucrada, y le proporcionará los
datos relevantes sobre la medida, así como su justificación. La Parte que aplica la
medida brindará a la Parte exportadora involucrada la oportunidad de consultar acerca
de las condiciones de su aplicación de conformidad con dichos párrafos.
7. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 5 del
Acuerdo sobre Agricultura, excepto para el comercio agrícola con tratamiento
preferencial.
Artículo 30. Sistema de franjas de precios.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo:
(a) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en
la Decisión N.º 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los
sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión;
(b) Perú podrá aplicar su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto
Supremo N.º 115-2001-EF, y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para
las mercancías agrícolas contempladas en dicho Decreto.
Artículo 31.
Sistema de precios de entrada.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la Parte UE podrá aplicar el Sistema
de Precios de Entrada establecido en el Reglamento (CE) N.º 1580/2007 de la Comisión,
de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los
Reglamentos (CE) N.º 2200/96, (CE) N.º 2201/96 y (CE) N.º 1182/2007 del Consejo en el
sector de las frutas y hortalizas y sus modificaciones o el sistema o los sistemas que los
sucedan.
Subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente.
1. Para los efectos de este artículo, «subvenciones a las exportaciones» tendrá el
significado asignado en el artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo
cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un
acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto
equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o
reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente,
sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén
completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien
de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad
con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al
territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la
exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están
total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente
libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas
mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si una Parte mantiene,
introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto
equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra
Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel
aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base
establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea
el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.