Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149286
(ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;
(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la
definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación
administrativa);
(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación
pública);
(v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos
de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de
servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal
de personas físicas con fines de negocios); y
(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en
virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.
Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales
aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo.
3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las
micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante «MIPYMES») de las Partes,
incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.
4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el
marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones
aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos
importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros
países.
5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el
Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.
Artículo 14. Adopción de decisiones.
1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones por consenso.
2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las
Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
3. En los casos a los que se refiere el artículo 12, párrafo 4, las decisiones serán
adoptadas por la Parte UE y el País Andino signatario respectivo y surtirán efectos sólo
entre dichas Partes, siempre que dichas decisiones no afecten los derechos y
obligaciones de otro País Andino signatario.
Órganos especializados.
1.
Este Acuerdo establece los siguientes subcomités:
(a)
(b)
(c)
(d)
(e)
(f)
(g)
(h)
Subcomité de Acceso a los Mercados;
Subcomité de Agricultura;
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;
Subcomité de Compras Públicas;
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible;
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y
Subcomité de Propiedad Intelectual.
2. Cualquier órgano especializado establecido de conformidad con este Acuerdo
estará compuesto por representantes de la Parte UE y representantes de cada País
Andino signatario.
3. El ámbito de competencia y funciones respectivas de los órganos especializados
creados por el presente Acuerdo se definen en los correspondientes Títulos.
4. El Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de trabajo o
cualquier otro órgano especializado con el objetivo de asistirle en el desempeño de sus
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149286
(ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;
(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la
definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación
administrativa);
(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación
pública);
(v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos
de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de
servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal
de personas físicas con fines de negocios); y
(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en
virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.
Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales
aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo.
3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las
micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante «MIPYMES») de las Partes,
incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.
4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el
marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones
aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos
importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros
países.
5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el
Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.
Artículo 14. Adopción de decisiones.
1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones por consenso.
2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las
Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
3. En los casos a los que se refiere el artículo 12, párrafo 4, las decisiones serán
adoptadas por la Parte UE y el País Andino signatario respectivo y surtirán efectos sólo
entre dichas Partes, siempre que dichas decisiones no afecten los derechos y
obligaciones de otro País Andino signatario.
Órganos especializados.
1.
Este Acuerdo establece los siguientes subcomités:
(a)
(b)
(c)
(d)
(e)
(f)
(g)
(h)
Subcomité de Acceso a los Mercados;
Subcomité de Agricultura;
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;
Subcomité de Compras Públicas;
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible;
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y
Subcomité de Propiedad Intelectual.
2. Cualquier órgano especializado establecido de conformidad con este Acuerdo
estará compuesto por representantes de la Parte UE y representantes de cada País
Andino signatario.
3. El ámbito de competencia y funciones respectivas de los órganos especializados
creados por el presente Acuerdo se definen en los correspondientes Títulos.
4. El Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de trabajo o
cualquier otro órgano especializado con el objetivo de asistirle en el desempeño de sus
cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 15.