Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
3027 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149285
Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de
discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma previo consentimiento de la
Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
Artículo 13.
1.
Funciones del Comité de Comercio.
El Comité de Comercio:
(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta
aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos
generales;
(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular
la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;
(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de
conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;
(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre
cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en
virtud de este Acuerdo;
(e) supervisará la aplicación del artículo 105;
(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;
(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de
controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más
apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con
asuntos cubiertos por este Acuerdo;
(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de
Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;
(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;
(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de
reuniones y el orden del día de dichas reuniones;
(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por
este Acuerdo.
2.
El Comité de Comercio podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;
(b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada;
(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya
alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;
(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en
este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales
internos de cada Parte;
(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo (4). Dichas
interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos
bajo el Título XII (Solución de controversias);
(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las
Partes;
(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante
modificaciones previstas en el mismo, de:
(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir
una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una
Parte;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
(4)
Las interpretaciones adoptadas por el Comité de Comercio no podrán constituir una enmienda o
modificación a las disposiciones de este Acuerdo.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149285
Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de
discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma previo consentimiento de la
Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
Artículo 13.
1.
Funciones del Comité de Comercio.
El Comité de Comercio:
(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta
aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos
generales;
(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular
la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;
(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de
conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;
(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre
cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en
virtud de este Acuerdo;
(e) supervisará la aplicación del artículo 105;
(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;
(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de
controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más
apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con
asuntos cubiertos por este Acuerdo;
(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de
Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;
(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;
(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de
reuniones y el orden del día de dichas reuniones;
(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por
este Acuerdo.
2.
El Comité de Comercio podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;
(b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada;
(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya
alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;
(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en
este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales
internos de cada Parte;
(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo (4). Dichas
interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos
bajo el Título XII (Solución de controversias);
(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las
Partes;
(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante
modificaciones previstas en el mismo, de:
(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir
una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una
Parte;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
(4)
Las interpretaciones adoptadas por el Comité de Comercio no podrán constituir una enmienda o
modificación a las disposiciones de este Acuerdo.