Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149284

4. Las Partes reconocen que los Países Andinos signatarios deben preservar el
ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre ellos, de conformidad con la
Decisión 598 de la Comunidad Andina.
5. Teniendo en cuenta la aspiración de las Partes de alcanzar una asociación entre
ambas regiones, cuando todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean parte
de este Acuerdo, el Comité de Comercio reexaminará las disposiciones relevantes, en
particular este artículo y el artículo 105, con vistas a adaptarlas a la nueva situación y
apoyar los procesos de integración regional.
CAPÍTULO 3
Definiciones de aplicación general
Artículo 11.

Definiciones.

Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto:
– «días» significa días calendarios, incluyendo fines de semana y feriados;
– «medida» significa cualquier actuación u omisión de una Parte, ya sean leyes,
reglamentos, procedimientos, decisiones, actos administrativos o prácticas, o cualquier
otra forma;
– «mercancía de una Parte» o «producto de una Parte» significa los productos
nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o mercancías
que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías originarios de esa Parte
tal y como están definidos en el artículo 19;
– «persona» significa una persona física o jurídica;
– «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, con o sin ánimo de lucro,
y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad
de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta («joint
venture»), empresa unipersonal o asociación.
TÍTULO II
Disposiciones institucionales

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio. Este Comité estará compuesto
por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.
2. El Comité de Comercio se reunirá a nivel ministerial o por los representantes que
dicho nivel designe, al menos una vez al año. Adicionalmente, a solicitud escrita de una
Parte, el Comité de Comercio se podrá reunir en cualquier momento a nivel de altos
funcionarios designados para tomar las decisiones necesarias.
3. El Comité de Comercio se reunirá de manera rotativa en Bogotá, Bruselas y
Lima, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité de Comercio será
presidido por cada Parte durante un año, de manera rotativa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité de Comercio podrá llevar
a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos
signatarios, cuando se trate de asuntos:
(a) relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País
Andino signatario; o
(b) que hayan sido objeto de una sesión en el marco de un «órgano especializado»
en la que hayan participado exclusivamente la Parte UE y uno de los Países Andinos
signatarios, y dicho asunto ha sido elevado al Comité de Comercio.

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12. Comité de Comercio.