Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149283

2. Los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes en este Acuerdo no
afectarán a los derechos y obligaciones existentes entre los Países Andinos signatarios
como Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 8.

Cumplimiento de las obligaciones.

1. Cada Parte es responsable de la observancia de todas las disposiciones de este
Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones
que asume en virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades
centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en el ejercicio
de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades (2).
(2)
Las Partes entienden que «gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales» incluyen todos los
niveles de gobierno y autoridad de las Partes.

2. Si una Parte considera que otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud
de este Acuerdo, podrá recurrir exclusivamente a, y se regirá por, el mecanismo de
solución de controversias establecido en el Título XII (Solución de controversias).
3. Sin perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes,
cualquiera de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad
con el Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos
esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. Esa otra Parte podrá pedir
que se convoque una reunión urgente entre las Partes concernidas en un plazo de
quince días, a fin de proceder a un examen detallado de la situación con el objeto de
buscar una solución aceptable. Las medidas serán proporcionales a la violación. Se dará
prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas
medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las motivaron.
Artículo 9.

Ámbito geográfico de aplicación.

1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es
aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios
de Colombia y Perú, respectivamente (3).
(3)
Para mayor certeza, las Partes declaran que las referencias al territorio contenidas en el presente
Acuerdo, deben entenderse exclusivamente a los efectos de aludir al ámbito geográfico de aplicación del
mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en que el territorio
aduanero de la Unión Europea (en adelante, el «territorio aduanero de la UE») incluya
áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este Acuerdo se aplicará
asimismo al territorio aduanero de la UE.

1. Las Partes reconocen la importancia de la integración regional para avanzar
hacia el desarrollo económico y social de los Países Andinos signatarios y de la Unión
Europea, permitiendo afianzar las relaciones entre las Partes y coadyuvar a los objetivos
del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de los respectivos procesos de
integración regional entre los Estados Miembros de la Unión Europea y entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina, como un mecanismo para lograr mayores
oportunidades comerciales y fomentar su inserción efectiva en la economía mundial.
3. Las Partes reconocen que los avances de la integración regional andina serán
determinados por los Países Miembros de la Comunidad Andina.

cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 10. Integración regional.