Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149282

(d) el desarrollo de un clima conducente a un creciente flujo de inversiones y en
particular, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes en virtud del
principio de no discriminación;
(e) facilitar el comercio y la inversión entre las Partes mediante la liberalización de
los pagos corrientes y los movimientos de capital relacionados con la inversión directa;
(f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las
Partes;
(g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de
conformidad con las normas internacionales que estén en vigor entre las Partes, de
manera que se asegure el equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de
propiedad intelectual y el interés público;
(h) el desarrollo de las actividades económicas, en particular lo relativo a las
relaciones entre las Partes, de conformidad con el principio de la libre competencia;
(i) el establecimiento de un mecanismo expeditivo, efectivo y previsible de solución
de controversias;
(j) promover el comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del
desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este objetivo en las relaciones
comerciales de las Partes; y
(k) asegurar que la cooperación para la asistencia técnica y el fortalecimiento de las
capacidades comerciales de las Partes contribuyan a la implementación de este Acuerdo
y al aprovechamiento óptimo de las oportunidades ofrecidas por el mismo, conforme al
marco jurídico e institucional existente.
Artículo 5.

Relación con el Acuerdo sobre la OMC.

Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas en virtud del
Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 6.
1.

Definición de las Partes.

Para los efectos del presente Acuerdo:

– «Parte» significa la Unión Europea o sus Estados Miembros o la Unión Europea y
sus Estados Miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia
derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (en adelante, «Parte UE»), o cada uno de los Países Andinos signatarios;
– «Partes» significa, por un lado, la Parte UE y, por otro lado, cada uno de los
Países Andinos signatarios.
2. Cuando este Acuerdo prevea obligaciones específicas e individuales respecto a
un Estado Miembro de la Unión Europea o para un País Andino signatario, este Acuerdo
hará referencia a ese país o países específicos según corresponda.
3. De conformidad con el artículo 7, para los Países Andinos signatarios los
términos «otra Parte» o «las otras Partes» significan la Parte UE, cuando dichos
términos son usados en este Acuerdo.
Relaciones comerciales y económicas cubiertas por este Acuerdo.

1. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones comerciales y
económicas bilaterales entre, por un lado, cada País Andino signatario individual y por
otro, la Parte UE; pero no a las relaciones comerciales y económicas entre los Países
Andinos signatarios individuales (1).
(1)
Esta disposición no se interpretará en detrimento de las obligaciones establecidas entre los Países
Andinos signatarios y la Parte UE en los artículos 10 y 105.

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 7.