Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149325

tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo y posteriormente a intervalos regulares.
CAPÍTULO 3
Suministro transfronterizo de servicios
Artículo 117.

Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo:
– «medida de una Parte que afecta el suministro transfronterizo» incluye las medidas
referentes a:
(a) la compra, pago o utilización de un servicio;
(b) el acceso a y uso de servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esa Parte, con motivo del suministro transfronterizo de un servicio;
– «suministro transfronterizo de servicios» significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (Modo 1);
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte
(Modo 2).
Artículo 118.

Ámbito de aplicación.

El presente Capítulo se aplica a las medidas de las Partes que afectan al suministro
transfronterizo de todos los sectores de servicios, con excepción de los siguientes:
(a)
(b)

servicios audiovisuales;
cabotaje marítimo nacional (28); y

(28)
Sin perjuicio del ámbito de las actividades que puedan ser consideradas cabotaje bajo la legislación
nacional relevante, el cabotaje marítimo nacional en el presente Capítulo cubre el transporte de pasajeros o
mercancías entre un puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión
Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo País Andino Signatario o Estado Miembro de la Unión
Europea, incluida su plataforma continental así como el tráfico que se origina y termina en el mismo puerto o
punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión Europea.

(c) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no
regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico,
salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la
aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
Acceso a los mercados.

1. Respecto al acceso a los mercados a través del suministro transfronterizo de
servicios, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra
Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos
listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de
servicios).
2. En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las
medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 119.