Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149323
(e) procesamiento, disposición y deshecho de basuras tóxicas; y
(f) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, tanto regulares como no
regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico,
salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la
aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
Artículo 112. Acceso a los mercados.
1. Con respecto al acceso a los mercados a través de un establecimiento, cada
Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato no menos
favorable que el previsto en los compromisos específicos contenidos en el Anexo VII
(Lista de compromisos sobre establecimiento).
2. En los sectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base
de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el Anexo VII
(Lista de compromisos sobre establecimiento) se especifique algo distinto, se definen del
modo siguiente:
(a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otras exigencias del establecimiento tales
como una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones en el valor total de las transacciones o activos en forma de
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones en el número total de operaciones o en la cantidad total de
producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de
contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas (24);
(24)
Los subpárrafos 2(a), 2(b) y 2(c) no cubren las medidas adoptadas para limitar la producción de un
producto agrícola.
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan ser empleadas en
una determinada actividad económica o que un establecimiento pueda emplear y que
sean necesarias para el desempeño de una actividad económica y estén directamente
relacionadas con dicha actividad, en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones en la participación de capital extranjero en forma de un límite
porcentual máximo de participación accionaria extranjera o del valor total de la inversión
extranjera individual o agregada; y
(f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento (filial,
sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas («joint ventures»), mediante
las cuales un inversionista de otra Parte puede desempeñar una actividad económica (25).
(25)
Cada Parte podrá exigir que, en caso de constitución de una persona jurídica en virtud de su propia
ley, los inversionistas deban adoptar una forma legal específica. En la medida en que dicha exigencia se
aplique de manera no discriminatoria, no necesita ser especificada en el Anexo VII (Lista de compromisos
sobre establecimiento) para que sea mantenida o adoptada por las Partes.
Artículo 113. Trato nacional.
1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a
los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y con las
condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los
cve: BOE-A-2024-24025
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Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149323
(e) procesamiento, disposición y deshecho de basuras tóxicas; y
(f) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, tanto regulares como no
regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico,
salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la
aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
Artículo 112. Acceso a los mercados.
1. Con respecto al acceso a los mercados a través de un establecimiento, cada
Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato no menos
favorable que el previsto en los compromisos específicos contenidos en el Anexo VII
(Lista de compromisos sobre establecimiento).
2. En los sectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base
de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el Anexo VII
(Lista de compromisos sobre establecimiento) se especifique algo distinto, se definen del
modo siguiente:
(a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otras exigencias del establecimiento tales
como una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones en el valor total de las transacciones o activos en forma de
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones en el número total de operaciones o en la cantidad total de
producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de
contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas (24);
(24)
Los subpárrafos 2(a), 2(b) y 2(c) no cubren las medidas adoptadas para limitar la producción de un
producto agrícola.
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan ser empleadas en
una determinada actividad económica o que un establecimiento pueda emplear y que
sean necesarias para el desempeño de una actividad económica y estén directamente
relacionadas con dicha actividad, en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones en la participación de capital extranjero en forma de un límite
porcentual máximo de participación accionaria extranjera o del valor total de la inversión
extranjera individual o agregada; y
(f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento (filial,
sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas («joint ventures»), mediante
las cuales un inversionista de otra Parte puede desempeñar una actividad económica (25).
(25)
Cada Parte podrá exigir que, en caso de constitución de una persona jurídica en virtud de su propia
ley, los inversionistas deban adoptar una forma legal específica. En la medida en que dicha exigencia se
aplique de manera no discriminatoria, no necesita ser especificada en el Anexo VII (Lista de compromisos
sobre establecimiento) para que sea mantenida o adoptada por las Partes.
Artículo 113. Trato nacional.
1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a
los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y con las
condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los
cve: BOE-A-2024-24025
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Núm. 279