Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149321
– «proveedor de servicios de una Parte» significa cualquier persona física o jurídica
de una Parte que suministra o intenta suministrar un servicio;
– «servicios» incluye cualquier servicio en cualquier sector, excepto servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
– «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» significa
cualquier servicio que no es suministrado conforme a criterios comerciales ni en
competencia con uno o más proveedores de servicios;
– «suministro de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio.
Artículo 109. Grupos de trabajo.
En la medida en que sea necesario y justificado, el Comité de Comercio podrá
establecer un grupo de trabajo, con el fin de realizar, entre otras, las siguientes tareas:
(a) discutir asuntos regulatorios relacionados con el establecimiento, el comercio de
servicios y el comercio electrónico;
(b) proponer directrices y estrategias que permitan a los Países Andinos signatarios
constituirse en lugares seguros para la protección de datos personales. Con este fin, el
grupo de trabajo adoptará una agenda de cooperación que defina los aspectos
prioritarios para lograr dicho objetivo, en especial en relación con los respectivos
procesos de homologación de los sistemas de protección de datos;
(c) buscar mecanismos necesarios para tratar los aspectos cubiertos por el
artículo 162;
(d) recomendar mecanismos para ayudar a las MIPYMES a superar los obstáculos
a los que se enfrentan en el uso de comercio electrónico;
(e) mejorar la seguridad en las transacciones electrónicas y el gobierno electrónico,
entre otros;
(f) estimular la participación del sector privado en la capacitación o formación y
adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos de
cumplimiento sobre comercio electrónico, en conjunto con una participación activa en
foros organizados entre las Partes;
(g) establecer mecanismos de cooperación en materia de acreditación y
certificación digital para transacciones electrónicas y el reconocimiento mutuo de
certificados digitales; y
(h) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el
desarrollo del comercio electrónico.
CAPÍTULO 2
Establecimiento
Artículo 110.
Definiciones.
– «actividad económica» no incluye actividades llevadas a cabo en el ejercicio de
facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas conforme a criterios
comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Para los efectos de este Capítulo:
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149321
– «proveedor de servicios de una Parte» significa cualquier persona física o jurídica
de una Parte que suministra o intenta suministrar un servicio;
– «servicios» incluye cualquier servicio en cualquier sector, excepto servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
– «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» significa
cualquier servicio que no es suministrado conforme a criterios comerciales ni en
competencia con uno o más proveedores de servicios;
– «suministro de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio.
Artículo 109. Grupos de trabajo.
En la medida en que sea necesario y justificado, el Comité de Comercio podrá
establecer un grupo de trabajo, con el fin de realizar, entre otras, las siguientes tareas:
(a) discutir asuntos regulatorios relacionados con el establecimiento, el comercio de
servicios y el comercio electrónico;
(b) proponer directrices y estrategias que permitan a los Países Andinos signatarios
constituirse en lugares seguros para la protección de datos personales. Con este fin, el
grupo de trabajo adoptará una agenda de cooperación que defina los aspectos
prioritarios para lograr dicho objetivo, en especial en relación con los respectivos
procesos de homologación de los sistemas de protección de datos;
(c) buscar mecanismos necesarios para tratar los aspectos cubiertos por el
artículo 162;
(d) recomendar mecanismos para ayudar a las MIPYMES a superar los obstáculos
a los que se enfrentan en el uso de comercio electrónico;
(e) mejorar la seguridad en las transacciones electrónicas y el gobierno electrónico,
entre otros;
(f) estimular la participación del sector privado en la capacitación o formación y
adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos de
cumplimiento sobre comercio electrónico, en conjunto con una participación activa en
foros organizados entre las Partes;
(g) establecer mecanismos de cooperación en materia de acreditación y
certificación digital para transacciones electrónicas y el reconocimiento mutuo de
certificados digitales; y
(h) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el
desarrollo del comercio electrónico.
CAPÍTULO 2
Establecimiento
Artículo 110.
Definiciones.
– «actividad económica» no incluye actividades llevadas a cabo en el ejercicio de
facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas conforme a criterios
comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Para los efectos de este Capítulo: