Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149319

(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas
nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de
transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas
durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del
precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de
que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de
esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan
en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; y
(j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una
penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el
principio según el cual todas las Partes tienen derecho a una parte equitativa del
abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles
con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como
desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.
2. Las Partes entienden que cuando una Parte pretenda adoptar cualquier medida
de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j), dicha Parte proporcionará a las otras
Partes toda información pertinente, con miras a buscar una solución aceptable para las
Partes. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para solucionar la situación de
la Parte que pretende adoptar la medida. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo
de 30 días, dicha Parte podrá adoptar medidas de conformidad con los subpárrafos 1(i)
y 1(j) respecto a la exportación del producto en cuestión. No obstante, cuando
circunstancias excepcionales y graves requieran una acción inmediata de manera que
sea imposible proporcionar información o realizar un examen previo de la medida, una
Parte que pretende adoptar las medidas podrá hacerlo e informará a las otras Partes tan
pronto como sea posible.
TÍTULO IV
Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Objetivo y ámbito de aplicación.

1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, y
con miras a facilitar su integración económica, su desarrollo sostenible y su integración
continua en la economía global, y considerando las diferencias en el nivel de desarrollo
de las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva
del establecimiento y el comercio de servicios y para la cooperación en materia de
comercio electrónico.
2. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una
Parte privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la
contratación pública.
3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las subvenciones otorgadas
por una Parte (15).
(15)
Para los efectos de este párrafo, el término «subvenciones» incluye los préstamos, garantías y
seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

4. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los servicios suministrados en
el ejercicio de facultades gubernamentales.

cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 107.