Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149318

procedimientos y requisitos armonizados, aplicados al comercio. El Subcomité MSF
examinará la aplicación de este subpárrafo.
3. En el evento en que todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean
Parte de este Acuerdo, los Países Andinos signatarios examinarán esta nueva situación
y propondrán a la Parte UE las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de
circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre los Países Miembros de
la Comunidad Andina y, en particular, evitar la duplicación de procedimientos, derechos
aduaneros y otras cargas, inspecciones y controles.
4. Para los efectos del párrafo 3, los Países Andinos signatarios harán sus mejores
esfuerzos para fomentar la armonización de su legislación y de sus procedimientos en
materia de reglamentación técnica y de MSF y para promover la armonización o el
reconocimiento mutuo de sus controles e inspecciones.
5. De conformidad con el párrafo 1, las Partes desarrollarán mecanismos de
cooperación, teniendo en cuenta sus necesidades y realidades y dentro del marco
jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.
CAPÍTULO 7
Excepciones
Artículo 106.

Excepciones al título de comercio de mercancías.

1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las
Partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio
de mercancías, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir que las Partes adopten o apliquen medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público (13);

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, incluyendo
las medidas en materia ambiental necesarias al efecto;
(c) relativas a la importación o la exportación de oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y
reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en
vigor de los monopolios administrados de conformidad con el artículo 27, a la protección
de los derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que puedan
inducir a error;
(e) relativa a los artículos fabricados en las prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o
arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos,
a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la
producción o el consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo
intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a
las Partes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las Partes y no
desaprobado por estas (14);
(14)
La excepción prevista en este subpárrafo se extiende a todo acuerdo sobre un producto básico que
se ajuste a los principios aprobados por el Consejo Económico y Social en su resolución No. 30 (IV) de 28 de
marzo de 1947.

cve: BOE-A-2024-24025
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(13)
La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza
verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.