Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149317

podrá solicitar la celebración de consultas técnicas en el Subcomité MSF. Las
autoridades competentes identificadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas
sanitarias y fitosanitarias) facilitarán dichas consultas.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden algo distinto, cuando una
controversia sea objeto de consultas en el Subcomité MSF de conformidad con el
párrafo 1, dichas consultas sustituirán las consultas previstas en el artículo 301, siempre
que dichas consultas cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho
artículo. Las consultas en el Subcomité MSF se considerarán concluidas a los 30 días
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes consultantes
acuerden continuar con las mismas. Estas consultas podrán realizarse vía
teleconferencia, videoconferencia, o mediante cualquier otro medio tecnológico
mutuamente acordado por las Partes consultantes.
CAPÍTULO 6
Artículo 105.

Circulación de mercancías.

1. Las Partes reconocen los niveles diferentes alcanzados por los procesos de
integración regional en la Unión Europea, por una parte, y entre los Países Andinos
signatarios dentro de la Comunidad Andina, por otra. En ese sentido, las Partes actuarán
con vistas a avanzar hacia el objetivo de generar condiciones propicias para la libre
circulación de las mercancías de las otras Partes entre sus territorios respectivos. Al
respecto:
(a) las mercancías originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán de
la libre circulación de mercancías en el territorio de la Unión Europea en las condiciones
establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para las mercancías
en libre práctica originarias de terceros países;
(b) con sujeción a lo establecido en el Acuerdo Subregional de Integración Andino
(en adelante «Acuerdo de Cartagena»), en materia de circulación de mercancías, los
Países Andinos signatarios se otorgarán un trato no menos favorable del que otorguen a
la Parte UE en virtud de este Acuerdo. Esta obligación no está sujeta al Título XII
(Solución de controversias);
(c) teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 10, los Países Andinos signatarios
realizarán los mejores esfuerzos para facilitar la circulación de mercancías originarias de
la Unión Europea entre sus territorios y evitar la duplicación de procedimientos y
controles.
2.

Adicionalmente al párrafo 1:

(i) los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la
Unión Europea se beneficien de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad armonizados y aplicables al comercio entre los Países
Andinos signatarios;
(ii) en áreas de interés, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos
para fomentar la armonización gradual de normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, los Países Andinos signatarios
permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de los

cve: BOE-A-2024-24025
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(a) en materia aduanera, los Países Andinos signatarios aplicarán a las mercancías
originarias de la Unión Europea procedentes de otro País Andino signatario, los
procedimientos aduaneros más favorables que sean aplicables a las mercancías de
otros Países Andinos signatarios;
(b) en materia de obstáculos técnicos al comercio: