Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149315
Artículo 98. Medidas de emergencia.
1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud
pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas provisionales y
transitorias necesarias para la protección de la salud pública, la sanidad animal o
vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes, dicha Parte importadora
considerará la solución más conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones
innecesarias al comercio.
2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo notificará a
las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar un día hábil después
de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes podrán solicitar cualquier
información relativa a la situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como
sobre la medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como
la información solicitada esté disponible.
3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del artículo 97,
las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles siguientes
a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin
de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones
para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.
Artículo 99.
Medidas alternativas.
1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por la
Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de límites
específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes correspondientes
realizarán consultas de conformidad con las disposiciones del artículo 97, con el fin de
acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas para que sean
aplicadas por la Parte importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o
medidas alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares
internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de
protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán por el
artículo 95.
2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda la
información relevante exigida por la legislación de la Parte importadora, incluyendo los
resultados de sus laboratorios oficiales o cualquier información científica, con el fin de
que sea evaluada por las instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a
un acuerdo, la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para
permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.
3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte podrá
adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente de que
disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la información adicional
necesaria para una evaluación más precisa del riesgo, a fin de permitir a la Parte
importadora revisar la MSF como corresponda.
Trato especial y diferenciado.
En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino signatario
haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la Parte UE, el País
Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a la Parte UE de
conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la oportunidad de discutir el asunto. Las
Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin de acordar:
(a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte
importadora; y/o
(b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o
(c) un período transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente
prorrogado por un nuevo período no mayor a seis meses.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 100.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149315
Artículo 98. Medidas de emergencia.
1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud
pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas provisionales y
transitorias necesarias para la protección de la salud pública, la sanidad animal o
vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes, dicha Parte importadora
considerará la solución más conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones
innecesarias al comercio.
2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo notificará a
las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar un día hábil después
de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes podrán solicitar cualquier
información relativa a la situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como
sobre la medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como
la información solicitada esté disponible.
3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del artículo 97,
las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles siguientes
a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin
de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones
para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.
Artículo 99.
Medidas alternativas.
1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por la
Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de límites
específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes correspondientes
realizarán consultas de conformidad con las disposiciones del artículo 97, con el fin de
acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas para que sean
aplicadas por la Parte importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o
medidas alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares
internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de
protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán por el
artículo 95.
2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda la
información relevante exigida por la legislación de la Parte importadora, incluyendo los
resultados de sus laboratorios oficiales o cualquier información científica, con el fin de
que sea evaluada por las instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a
un acuerdo, la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para
permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.
3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte podrá
adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente de que
disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la información adicional
necesaria para una evaluación más precisa del riesgo, a fin de permitir a la Parte
importadora revisar la MSF como corresponda.
Trato especial y diferenciado.
En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino signatario
haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la Parte UE, el País
Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a la Parte UE de
conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la oportunidad de discutir el asunto. Las
Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin de acordar:
(a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte
importadora; y/o
(b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o
(c) un período transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente
prorrogado por un nuevo período no mayor a seis meses.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 100.