Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149314

cualquier recomendación futura de la OIE o la CIPF en la materia y formulará
recomendaciones, según corresponda.
Artículo 95.

Equivalencia.

El Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará
recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité
establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de equivalencia.
Artículo 96. Transparencia e intercambio de información.
1.

Las Partes:

(a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y,
en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de
las otras Partes;
(b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;
(c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la
aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica disponible,
que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, a fin de minimizar los efectos
negativos en el comercio;
(d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles desde la
fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la importación de productos
específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo fuere necesaria;
(e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la
autorización de la importación de productos específicos.
2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información referida
en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias). La información se enviará por correo postal, fax o correo electrónico. La
información enviada por correo electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será
enviada únicamente entre los puntos de contacto.
3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho disponible
por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en cualquier página de
internet oficial, accesible públicamente y de forma gratuita, de la Parte correspondiente
listado en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se
considerará que el intercambio de información ha tenido lugar.
Notificación y consultas.

1. Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de dos días
hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o
vegetal, incluida cualquier situación de emergencia con relación a los alimentos.
2. Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a los puntos
de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias).
Las Partes se informarán de conformidad con el artículo 96, de cualquier cambio en los
puntos de contacto. Las notificaciones escritas a las que se refiere el párrafo 1 se
realizarán por correo postal, fax o correo electrónico.
3. Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud
pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean objeto de comercio
entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la Parte exportadora sobre tal
situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible. En dichas
consultas, cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar
perturbaciones al comercio.
4. Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo electrónico,
video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico del que dispongan las
Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación de las actas de dichas consultas.

cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 97.