Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149312
3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se apliquen
de manera proporcionada y no discriminatoria.
4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene que
considerar el establecimiento de un período transitorio de acuerdo con la naturaleza de
la modificación a fin de evitar la interrupción del flujo comercial de productos y permitir a
la Parte exportadora ajustar sus procedimientos a dicha modificación.
5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus
requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha evaluación e informará a la
Parte exportadora sobre el período de tiempo necesario para dicha evaluación.
6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte
exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, dicha
Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro de los noventa días
hábiles (12) siguientes a la fecha en la que llegó a dicha conclusión.
(12)
el plazo.
Para los efectos de este Capítulo, «días hábiles» significa días hábiles en la Parte a la cual se aplica
7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la autoridad
competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las tasas de inspección serán
equitativas en comparación con las tasas percibidas por la inspección de productos
nacionales similares.
8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de
cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha modificación.
Procedimientos de importación.
1. Para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora deberá
informar a la Parte importadora de la lista de sus establecimientos que cumplen con los
requisitos de la Parte importadora.
2. A solicitud de una Parte exportadora, acompañada de las garantías adecuadas,
la Parte importadora aprobará los establecimientos referidos en el párrafo 3 del
Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) que estén situados en el
territorio de la Parte exportadora sin realizar una inspección previa de los
establecimientos individuales. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con las
condiciones y requisitos establecidos en el Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias
y fitosanitarias) y se limita a aquellas categorías de productos para las cuales las
importaciones están autorizadas.
3. Excepto cuando se requiera información adicional, la Parte importadora
adoptará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, las medidas
legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de productos de los
establecimientos referidos en el párrafo 2, en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2.
4. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el «Subcomité
MSF») podrá modificar los requisitos y condiciones para la aprobación de
establecimientos para productos de origen animal de las Partes. La correspondiente
modificación del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), será
adoptada por el Comité de Comercio.
5. La Parte importadora remitirá periódicamente los registros de rechazos de envíos,
incluyendo información sobre las no conformidades en las que se basó el rechazo.
Artículo 93.
Verificaciones.
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de este
Capítulo, cada Parte, en el ámbito de este Capítulo, tendrá derecho a:
(a) llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el Apéndice 3
del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), una verificación total o parcial del
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 92.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149312
3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se apliquen
de manera proporcionada y no discriminatoria.
4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene que
considerar el establecimiento de un período transitorio de acuerdo con la naturaleza de
la modificación a fin de evitar la interrupción del flujo comercial de productos y permitir a
la Parte exportadora ajustar sus procedimientos a dicha modificación.
5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus
requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha evaluación e informará a la
Parte exportadora sobre el período de tiempo necesario para dicha evaluación.
6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte
exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, dicha
Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro de los noventa días
hábiles (12) siguientes a la fecha en la que llegó a dicha conclusión.
(12)
el plazo.
Para los efectos de este Capítulo, «días hábiles» significa días hábiles en la Parte a la cual se aplica
7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la autoridad
competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las tasas de inspección serán
equitativas en comparación con las tasas percibidas por la inspección de productos
nacionales similares.
8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de
cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha modificación.
Procedimientos de importación.
1. Para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora deberá
informar a la Parte importadora de la lista de sus establecimientos que cumplen con los
requisitos de la Parte importadora.
2. A solicitud de una Parte exportadora, acompañada de las garantías adecuadas,
la Parte importadora aprobará los establecimientos referidos en el párrafo 3 del
Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) que estén situados en el
territorio de la Parte exportadora sin realizar una inspección previa de los
establecimientos individuales. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con las
condiciones y requisitos establecidos en el Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias
y fitosanitarias) y se limita a aquellas categorías de productos para las cuales las
importaciones están autorizadas.
3. Excepto cuando se requiera información adicional, la Parte importadora
adoptará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, las medidas
legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de productos de los
establecimientos referidos en el párrafo 2, en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2.
4. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el «Subcomité
MSF») podrá modificar los requisitos y condiciones para la aprobación de
establecimientos para productos de origen animal de las Partes. La correspondiente
modificación del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), será
adoptada por el Comité de Comercio.
5. La Parte importadora remitirá periódicamente los registros de rechazos de envíos,
incluyendo información sobre las no conformidades en las que se basó el rechazo.
Artículo 93.
Verificaciones.
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de este
Capítulo, cada Parte, en el ámbito de este Capítulo, tendrá derecho a:
(a) llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el Apéndice 3
del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), una verificación total o parcial del
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 92.