Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
3027 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149311
(e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de
las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las
asimetrías existentes entre las Partes.
Artículo 86.
Derechos y obligaciones.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las
Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 87.
Ámbito de aplicación.
1. Este Capítulo se aplicará a cualquier MSF que pueda afectar, directa o
indirectamente, el comercio entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplicará a las normas reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC, excepto cuando estos se
refieran a MSF.
3. Adicionalmente, este Capítulo se aplicará a la colaboración entre las Partes en
materia de bienestar animal.
Artículo 88. Definiciones.
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A del
Acuerdo MSF.
2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este Capítulo,
tomando en consideración los glosarios y definiciones de las organizaciones
internacionales pertinentes.
Artículo 89.
Autoridades competentes.
Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son
aquellas listadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las
Partes se informarán de cualquier cambio de estas autoridades competentes.
Artículo 90.
Principios generales.
1. Las MSF no serán utilizadas como obstáculos injustificados al comercio entre las
Partes.
2. Los procedimientos establecidos en el ámbito de este Capítulo deberán ser
aplicados:
3. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el párrafo 2 ni las
solicitudes de información adicional con el objetivo de demorar el acceso de productos
importados a su mercado sin justificación técnica y científica.
Artículo 91.
Requisitos de importación.
1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los
productos de otra Parte.
2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los
requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
(a) de manera transparente;
(b) sin demoras indebidas; y
(c) en condiciones y requisitos, incluidos los costos, los cuales no deben ser
superiores al costo real del servicio y serán equitativos en comparación con los que se
perciben cuando se trata de productos nacionales similares de las Partes.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149311
(e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de
las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las
asimetrías existentes entre las Partes.
Artículo 86.
Derechos y obligaciones.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las
Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 87.
Ámbito de aplicación.
1. Este Capítulo se aplicará a cualquier MSF que pueda afectar, directa o
indirectamente, el comercio entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplicará a las normas reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC, excepto cuando estos se
refieran a MSF.
3. Adicionalmente, este Capítulo se aplicará a la colaboración entre las Partes en
materia de bienestar animal.
Artículo 88. Definiciones.
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A del
Acuerdo MSF.
2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este Capítulo,
tomando en consideración los glosarios y definiciones de las organizaciones
internacionales pertinentes.
Artículo 89.
Autoridades competentes.
Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son
aquellas listadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las
Partes se informarán de cualquier cambio de estas autoridades competentes.
Artículo 90.
Principios generales.
1. Las MSF no serán utilizadas como obstáculos injustificados al comercio entre las
Partes.
2. Los procedimientos establecidos en el ámbito de este Capítulo deberán ser
aplicados:
3. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el párrafo 2 ni las
solicitudes de información adicional con el objetivo de demorar el acceso de productos
importados a su mercado sin justificación técnica y científica.
Artículo 91.
Requisitos de importación.
1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los
productos de otra Parte.
2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los
requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
(a) de manera transparente;
(b) sin demoras indebidas; y
(c) en condiciones y requisitos, incluidos los costos, los cuales no deben ser
superiores al costo real del servicio y serán equitativos en comparación con los que se
perciben cuando se trata de productos nacionales similares de las Partes.