Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149310
(j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC,
y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo;
(k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la
implementación de este Capítulo; y
(l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la
implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio.
3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el representante de cada
Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con las instituciones del gobierno
central, instituciones públicas locales, instituciones no gubernamentales y personas
pertinentes en el territorio de esa Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a
participar en las reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se
comunicarán sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas al amparo del
subpárrafo 2(e) constituirán las consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte UE y uno
de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a
la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. Si otro País Andino
signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha
sesión, podrá participar en la misma, previo consentimiento de la Parte UE y el País
Andino signatario involucrado.
6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá como
mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse por cualquier
otro medio acordado por las Partes.
Artículo 84.
Intercambio de información.
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una
Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo será proporcionada en
forma impresa o electrónica en un plazo de 60 días, el cual podrá extenderse previa
justificación de la Parte informante.
2. Respecto a las peticiones de información que los servicios competentes deben
estar dispuestos a responder y la tramitación de las peticiones de información, de
conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC o con este Capítulo, las Partes aplicarán
las recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC
adoptadas el 4 de octubre de 1995.
CAPÍTULO 5
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 85. Objetivos.
(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales
en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el comercio entre las Partes en el
ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, «MSF»);
(b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el «Acuerdo MSF»);
(c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre
las Partes;
(d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver
eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del
desarrollo y aplicación de las MSF;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Los objetivos de este Capítulo son:
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149310
(j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC,
y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo;
(k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la
implementación de este Capítulo; y
(l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la
implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio.
3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el representante de cada
Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con las instituciones del gobierno
central, instituciones públicas locales, instituciones no gubernamentales y personas
pertinentes en el territorio de esa Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a
participar en las reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se
comunicarán sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas al amparo del
subpárrafo 2(e) constituirán las consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte UE y uno
de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a
la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. Si otro País Andino
signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha
sesión, podrá participar en la misma, previo consentimiento de la Parte UE y el País
Andino signatario involucrado.
6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá como
mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse por cualquier
otro medio acordado por las Partes.
Artículo 84.
Intercambio de información.
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una
Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo será proporcionada en
forma impresa o electrónica en un plazo de 60 días, el cual podrá extenderse previa
justificación de la Parte informante.
2. Respecto a las peticiones de información que los servicios competentes deben
estar dispuestos a responder y la tramitación de las peticiones de información, de
conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC o con este Capítulo, las Partes aplicarán
las recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC
adoptadas el 4 de octubre de 1995.
CAPÍTULO 5
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 85. Objetivos.
(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales
en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el comercio entre las Partes en el
ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, «MSF»);
(b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el «Acuerdo MSF»);
(c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre
las Partes;
(d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver
eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del
desarrollo y aplicación de las MSF;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Los objetivos de este Capítulo son: